Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 342/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 1. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN. 2. SE ORDENA AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, QUE LLEVE A CABO LAS GESTIONES SEÑALADAS EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha13 Marzo 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente342/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 470/2002),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 535/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio *********, suscrito por G.A.J., Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, presentado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el mencionado tribunal colegiado, al resolver el amparo directo 535/2018; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 470/2002.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 342/2018.


Asimismo, se solicitó: 1. a la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera únicamente por conducto de MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso copia certificada del amparo directo 535/2018, además de la información electrónica que contenga tal sentencia; 2. a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitieran la versión digital del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo directo 470/2002 de su índice, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; y 3. a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal enviara mediante correo electrónico la ejecutoria a la que nos referimos en el punto inmediato anterior.


De igual forma, remitió los autos para su estudio a la ponencia del señor M.J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por la entonces Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 342/2018.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, mandando se enviaran los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


Aunado a ello, se precisó que: 1. el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió copia digitalizada del original de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 535/2018, siendo que se le solicitó vía MINTERSCJN informara si dicha sentencia ya habían causado ejecutoria; y 2. el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informó que si bien no se ha apartado del criterio que sostuvo al resolver el juicio de amparo directo 470/2002, lo cierto era que ese criterio se ha matizado con la jurisprudencia 1ª.J.63/2003, emitida por esta Primera Sala, de la cual envía copia digitalizada.


Por auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se tuvo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que no dictó proveído por el que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 535/2018, toda vez que en el mismo, no se planteó la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional. De igual forma, se tuvo a la Directora General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitiendo copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo directo 470/2002 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Por último, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del juicio de amparo directo 535/2018, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio oral mercantil. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo -Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural-, por conducto de su apoderado Á.O.P., demandó a L.B.M., S.L.C., María Guadalupe Díaz Cruz, A.C.C. y Productos Natural´s de Tula, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, el cumplimiento del contrato de apertura de crédito simple celebrado por las partes, derivado de ello el pago de diversas prestaciones pecuniarias, y el pago de gastos y costas.


Del asunto conoció el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Mercantil, especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en la Ciudad de México, bajo el número *********. Sin embargo, mediante auto de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, desechó la demanda.


Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, Nacional Financiera promovió amparo directo civil del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número 535/2018, y dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada, y se dictara otra en el que previera sobre la admisión de la demanda, siempre y cuando no advierta una causa de prevención o desechamiento diversa a la analizada.


Dicha determinación la sustentó, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción y por lo que se concedió el amparo, en los razonamientos siguientes:


Calificó como fundados los conceptos de violación.


Consideró que -como lo señaló la quejosa- el juez responsable no analizó íntegramente la demanda, pues éste afirmó que en ningún apartado del escrito de demanda se advertía que precisara la fecha de incumplimiento, así como las mensualidades que no pagó la demandada, siendo que -contrario a ello-, tales especificaciones se realizaron en los hechos nueve, veintidós y veintitrés.


Para sustentar lo anterior, primero desprendió del artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio, que la demanda en el juicio oral mercantil debe presentarse por escrito, y dentro de los requisitos que debe contener, en la fracción V, se señala que se deben de narrar los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición.


Pues bien, que en la demanda del juicio de origen se...

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