Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 173/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente173/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 881/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 880/2017 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2018))



CONFLICTO COMPETENCIAL 173/2018

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el SEGUNDO tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: Sofía del cARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 1155/2018-SA, recibido el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito remitió los autos del amparo directo 881/2017 de su índice, promovido contra el laudo dictado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California, en el expediente laboral 5211/2011, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 173/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, S.V.O.O., por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra del laudo dictado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, por la referida junta, dentro del juicio laboral 5211/2011.


  1. Mediante resolución de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que carecía de competencia legal para conocer del juicio, bajo las razones siguientes.


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el dictado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (sic), por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente por el Alto Tribunal de la Nación, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali.


  • Sin que lo anterior, conlleve una desnaturalización del Acuerdo General 29/2016, en el sentido de que la razón de la especialización de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es aligerar la carga de trabajo de los tribunales colegiados de circuito con sede en Mexicali, Baja California, en las materias civil y de trabajo, ya que como se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo de los asuntos en aras de preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.


  • Tampoco constituye un obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que los asuntos de los que derivó el conflicto competencial al que se hace referencia en esta determinación, sean del orden civil y no laboral -como es el caso que ocupa-, en tanto la conclusión sostenida en la sentencia de mérito dispone que debe prevalecer el conocimiento previo sobre la especialidad por razón de la materia y territorio para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado; de ahí que también resulte aplicable en la hipótesis que ocupa.


  • En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.), de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


  1. El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por resolución de trece de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • El tribunal que debe conocer de la demanda de amparo es el del lugar de la autoridad que emitió la sentencia definitiva (Junta laboral) la cual se encuentra próxima y dentro de la jurisdicción territorial del tribunal declinante, siendo lo más conveniente a los intereses del impetrante al facilitarle el seguimiento del trámite.


  • Por tanto, considerando que la voluntad del legislador, al atribuir competencia a los Jueces de amparo atiende, en primer lugar, a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al órgano jurisdiccional del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, poniendo a su alcance un medio eficaz para dilucidar de manera expedita sobre la violación a sus derechos fundamentales, se estima que en casos como el presente, a quien compete conocer de la presente demanda de amparo directo es al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, en razón de ser el que tiene jurisdicción territorial sobre la autoridad laboral que emitió la resolución reclamada en la vía constitucional.


  • A tal conclusión se arriba, además, por lo siguiente:

a) La determinación del tribunal declinante se basa en un criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya competencia es civil y penal;

b) El juicio de amparo cuyo conocimiento se declina, se trata de un asunto de naturaleza laboral y no civil; y,

c) El artículo 34 de la Ley de Amparo, fija la competencia de los tribunales colegiados de circuito de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya emitido el acto; y, además, “atendiendo a la especialización por materia”.


  • De tal manera que atento a ello, en la especie, es que se considera que dicho tribunal resulta legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte no ha emitido criterio en el sentido de que debe imperar el conocimiento previo.


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, determinó que en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor, debían remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Existencia. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo2, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por...

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