Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 345/2018)

Sentido del fallo21/08/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EN TÉRMINOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente345/2018
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 362/2017),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 498/2017))

amparo en revisión 345/2018

QUEJOSAs Y RECURRENTES: ********** Y otras

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 345/2018 interpuesto por **********, ********** y ********** en contra del fallo de treinta de agosto de dos mil diecisiete del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 362/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por la supuesta transgresión a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos y 17 de la Constitución Federal, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.






  1. ANTECEDENTES

  1. El treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

  2. En lo particular del asunto, mediante oficio 311-31470/2008 134-21751/2008 de veintisiete de junio de dos mil ocho, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la “CNBV") otorgó a ********** (“**********”) autorización para operar como Sociedad Financiera Popular.

  3. La CNBV mediante diversos oficios comunicó a ********** que a partir del tres de marzo de dos mil catorce daría inicio a una visita de inspección respecto de las cantidades reportadas a diciembre de dos mil trece.

  4. El veintiséis de junio de dos mil catorce, la CNBV comunicó a la sociedad las observaciones detectadas en la inspección realizada, a efecto de que desvirtuara las mismas y ofreciera pruebas; por lo que mediante diversos escritos en ejercicio de su derecho de audiencia dio contestación sin desvirtuarlas.

  5. Por acuerdo del siete de noviembre de dos mil catorce, la autoridad mencionada, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 81 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acordó la intervención gerencial de **********, designando con el carácter de “interventor-gerente) al Licenciado F.M.L.C..

  6. Mediante proveído del siete de noviembre de dos mil catorce, el Comité de Protección al Ahorro del Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores (el “Comité”) aprobó la suspensión parcial de operaciones, así como el cierre temporal de las oficinas y sucursales de **********.

  7. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, el Comité informó a la CNBV que en sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha determinó que la ********** debía entrar en estado de disolución y liquidación en términos de los artículos 90, fracción V, y 95, fracción IV, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, designando como liquidador al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

  8. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la CNBV notificó a ********** el oficio 212/168301/2014 de esa misma fecha, emplazándola al procedimiento de revocación de autorización para operar como Sociedad Financiera Popular. Al efecto, le otorgó el plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su notificación, para manifestar lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, en relación con la causal de revocación de su autorización para operar como Sociedad Financiera Popular en conformidad con la fracción XII del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; derecho que fue ejercido mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

  9. Ese mismo día, la CNBV notificó a la Federación Atlántico Pacífico del Sector de Ahorro y Crédito Popular, Asociación Civil, federación a la que pertenecía la sociedad financiera popular aludida, el oficio 212/168302/2014 en el que daba cumplimiento a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, le solicitó emitir opinión en relación a la causal de revocación en que se consideró que se ubicaba **********, mismo que emitió opinión favorable al respecto.

  10. Finalmente, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se sometió a la consideración de la Junta de Gobierno de la CNBV la revocación de la autorización de **********, ya que en ejercicio de su derecho de audiencia no desvirtuó la causa de revocación por la se le emplazó, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con el objeto de preservar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, salvaguardando los intereses del público, resolvió revocar la autorización para operar como Sociedad Financiera Popular que en su momento fue otorgada a la citada sociedad, resolución que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil catorce a efecto de que fuera del conocimiento de público en general.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, en representación de **********, y **********, todas sociedades anónimas de capital variable (las quejosas), promovió juicio de amparo en contra de la resolución referida en el apartado que antecede y señaló lo siguiente:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES

a) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores

b) La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

c) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

d) El Secretario de Gobernación

IV. ACTOS RECLAMADOS

  1. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la resolución dictada el día seis de enero de dos mil diecisiete en el expediente CNBV.212.421.252()”20167Dic/19,2016/ Dic/19”/ RR/365/01/” correspondiente a la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado, promovido en contra de P. y de diversos servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por medio de la cual determinó desechar de plano la reclamación antes descrita por considerarla extemporánea.

  2. De la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores la aprobación y expedición de la vigente Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en específico el artículo 25.

  3. Del Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y orden de publicación de la vigente Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en específico el artículo 25.

  4. Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto por el cual se expidió la vigente Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en específico del artículo 25.

  1. La parte quejosa señaló los artículos constitucionales y convencionales que estimó violados en su perjuicio y expuso los conceptos de violación que consideró pertinentes.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito En Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró la demanda bajo el toca 362/2017, la admitió a trámite, solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecisiete2.

  3. Seguidos los trámites de ley, el trece de junio de dos mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional en la cual se dictó sentencia, autorizada el treinta de agosto siguiente, en el sentido de sobreseer en parte el juicio y negar, en otra, la protección constitucional a las quejosas3.



  1. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

  1. Inconformes con la resolución del juez de distrito, las quejosas interpusieron recurso de revisión el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete4, ante la Oficialía Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del cual conoció por razón de turno el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del...

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