Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6103/2018)

Sentido del fallo05/06/2019 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente6103/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-120/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6103/2018

Amparo DIRECTO en revisIÓN 6103/2018

REcurreNTE: ***********

MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón

Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día cinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos correspondientes al amparo directo en revisión número 6103/2018, interpuesto por ***********, contra la resolución dictada el nueve de agosto de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro de los autos correspondientes al juicio de amparo directo número ***********, y

R E S U L T A N D O

(1) I. De las constancias que integran el expediente, y lo narrado en autos, es posible desprender lo siguiente:

(2) a. Origen de la cadena impugnativa. El catorce de marzo de dos mil dieciséis se detuvo al ahora recurrente como probable responsable del delito de *********** y, en su oportunidad, fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público y se inició en su contra la carpeta de investigación correspondiente.

(3) b. Causa penal. Seguido el proceso penal respectivo, el siete de septiembre de dos mil diecisiete, el J. Décimo Séptimo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en la causa penal número ***********, en el sentido de determinar que *********** era penalmente responsable por la comisión del delito de *********** (***********), por lo que se le ***********, sustancialmente,*********** *********** y *********** (***********) *********** ***********, o bien, *********** (***********) ***********.

(4) c. Recurso de apelación. Inconforme con esta determinación, mediante escrito1 fechado en octubre de dos mil diecisiete, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación que fue radicado en la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró con el toca número ***********, y fue resuelto, junto con el intentado por su Defensora de Oficio2, mediante sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho3, en el sentido de confirmar el fallo controvertido.

(5) d. Juicio de amparo directo. Para combatir la determinación previamente aludida, la entonces parte actora promovió juicio de amparo directo a través de un escrito4 fechado en abril de dos mil dieciocho, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número *********** y se resolvió en sentencia de nueve de agosto siguiente5 en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.

(6) II. Recurso de revisión. En desacuerdo con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuya demanda fue presentada el treinta de agosto de dos mil dieciocho6 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y se recibió en este Alto Tribunal el veintiuno de septiembre siguiente, a través del oficio número 32-A7.

(7) III. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos correspondientes en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho8, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de revisión, que quedó registrado con el número 6103/2018, ordenó radicarlo en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..

(8) En auto de doce de noviembre siguiente9, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo.

(9) Finalmente, por acuerdo del ocho de enero de dos mil diecinueve10, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

(10) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II12, y 9613 de la Ley de Amparo; 11, fracción V14, y 21, fracción III, inciso a)15, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero16 y tercero17 del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(11) SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que el presente recurso de revisión se haya interpuesto dentro del plazo legal previsto al efecto.

(12) Para ello, debe señalarse que la sentencia controvertida en el presente asunto fue notificada al ahora recurrente, de manera personal, el jueves veintitrés de agosto de dos mil dieciocho18, y esta actuación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticuatro del mes y año indicados.

(13) Conforme con lo anterior, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintisiete de agosto al viernes siete de septiembre, ambos de la anualidad referida, plazo del que deben descontarse los días sábado uno y domingo dos de septiembre, al ser inhábiles conforme a los artículos 1919 de la Ley de Amparo y 16320 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(14) En este escenario, si el escrito de revisión se recibió el treinta de agosto de dos mil dieciocho en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito21, es evidente que el recurso se interpuso dentro del plazo legal concedido al efecto y, por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia que se analiza en este apartado.

(15) TERCERO. Legitimación. El presente recurso es intentado por ***********, motu proprio, que fue quien, en su oportunidad, promovió el juicio de amparo en el que recayó la sentencia que se combate a través de este medio impugnativo y, por tanto, está legitimado para hacerlo, en términos del artículo 5, fracción I22, de la Ley de Amparo, pues es quien, eventualmente, podrá resentir una afectación en su esfera de derechos con esta sentencia.

(16) Así, debe tenerse por colmado también este requisito pues, según se ha dicho, el recurso fue promovido por quien es titular de los derechos constitucionales que se estiman vulnerados y, por tanto, de la acción correspondiente.

(17) CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. Para una correcta comprensión del asunto, resulta necesario precisar, en lo que es relevante al caso, los conceptos de violación que planteó la quejosa en su demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y los agravios de la revisión formulados por la parte recurrente.

(18) a. Demanda de amparo. En su escrito inicial, en lo que ahora interesa, la entonces parte quejosa partió de la premisa toral relativa a que la fuente de donde se obtuvo una noticia criminal no debe ser considerada como prueba pues, de hacerlo así, se cometería la falacia de petición de principio o razonamiento circular.

(19) Con base en lo anterior, pidió la interpretación directa del artículo 14 de la Ley Fundamental, en la porción que establece, medularmente, que nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, a efecto de determinar si es constitucionalmente admisible que un ciudadano sea privado de su libertad merced a un juicio en el que se da valor de prueba de cargo a la acusación formulada por el denunciante.

(20) Igualmente solicitó que se interpretaran los párrafos del artículo 16 relativos a que los actos de molestia tienen que estar amparados en un mandamiento escrito en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento y que cualquier persona puede detener a un individuo en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo perpetrado.

(21) Esto, con la intención de determinar si es válido motivar una sentencia con un razonamiento circular que tiene como base, únicamente, la denuncia del ofendido, y si su dicho es suficiente para tener por probada la flagrancia aun cuando no haya otra prueba que la corrobore.

(22) También requirió la interpretación directa del artículo 17, en lo relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia imparcial para que pudiera determinarse si, en el caso, se cumplió con el deber antes mencionado, así como el de tutela judicial efectiva, al tener comprobada la denuncia presentada con la misma imputación y, de ser así, qué objeto tendría el proceso.

(23) De la misma forma, se instó la exégesis del artículo 20 en relación con los principios generales contenidos en las fracciones I, V y VIII, todas del inciso A (objeto del proceso, carga de la prueba, igualdad procesal y condena), para solucionar lo relativo a si es válido que se tengan probados los hechos denunciados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR