Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6132/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente6132/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 117/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6132/2018

QUEJOSA y recurrente: SONY DADC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTES ADHESIVOS: Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de L. y Fuerza del Centro, Y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 6132/2018 interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente número ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Sony DADC, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, demandó en la vía ordinaria mercantil del Director del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Órgano Descentralizado de la Administración Pública Federal, en su carácter de liquidador del organismo público descentralizado L. y Fuerza del Centro, Comisión Federal de Electricidad, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía y Secretaría de Energía, entre otras las siguientes prestaciones:


  • La devolución en concepto de ‘pago de lo indebido’ de $********** pesos 90/100 m.n.) pagada al extinto organismo público descentralizado L. y Fuerza del Centro, por suministro del fluido de energía eléctrica.


  • La declaración judicial de inaplicabilidad del concepto ‘cargos por demanda’, previsto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ordenamiento abrogado, lo que estimó ilegal por la inconstitucionalidad del concepto ‘demanda facturable’, que tiene su origen en el concepto ‘cargos por demanda’, por violación a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, contenidos en el artículo 89 Constitucional.


  • La declaración judicial de inaplicabilidad del concepto “demanda facturable”, por su inconstitucionalidad.


  1. El asunto fue del conocimiento del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., con el número de expediente **********. Al producir su contestación las codemandadas hicieron valer excepciones y defensas, y ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.


  1. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, el J. del conocimiento dictó sentencia definitiva en sentido desestimatorio, por lo que absolvió a las enjuiciadas de todas las prestaciones reclamadas, no emitió condena en costas.


  1. Contra esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, toca ********** y resuelto el tres de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la determinación anterior, Sony DADC, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado solicitó el amparo y protección de la justicia federal, donde invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y los derechos humanos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; asimismo reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 48, 49 y 50, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los acuerdos que autorizan el ajuste y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de mil novecientos noventa y uno y quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

  2. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que registró el expediente con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, en la que determinó negar el amparo.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En desacuerdo con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.1 Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 6132/2018; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.3


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia, asimismo tuvo por interpuestos los recursos de revisión adhesivas, formulados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de L. y Fuerza del Centro y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó a la quejosa por medio de lista publicada el cinco de septiembre de dos mil dieciocho,4 dicha notificación surtió efectos el seis siguiente; por tanto, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del siete al veintiuno de septiembre del mismo año; descontando los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. Por lo que respecta a la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de L. y Fuerza del Centro, la notificación del auto de admisión tuvo lugar por medio de lista publicada el quince de octubre de dos mil dieciocho,5 lo cual surtió efectos el día dieciséis de octubre siguiente, por tanto, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, descontando los días veinte y veintiuno de octubre por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; de modo que si el recurso de revisión adhesiva se presentó el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


  1. En relación a la revisión adhesiva interpuesta por la tercero interesada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la notificación del auto de admisión tuvo lugar por medio de lista publicada el quince de octubre de dos mil dieciocho, lo cual surtió efectos el día dieciséis de octubre siguiente; por tanto, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, descontando los días veinte y veintiuno de octubre, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; de modo que si el recurso de revisión adhesiva se presentó el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, debe considerarse extemporáneo.


  1. TERCERO. Legitimidad. Sony DADC, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado ********** presentó recurso de revisión, quien está legitimado para interponerlo, al tener el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo de donde deriva la sentencia recurrida.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación donde la quejosa pretendió cuestionar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 48, 49 y 50, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (hoy abrogado) y los acuerdos que autorizan el ajuste y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de mil novecientos...

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