Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 252/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente252/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 384/2014 (CUADERNO AUXILIAR 162/2017-III)),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 383/2017))



AMPARO EN REVISIÓN 252/2018

QUEJOSAS: SAVELLA EMPRESARIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA

RECURRENTE: QUEJOSA Y AUTORIDAD RESPONSABLE



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez



Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día veinte de junio dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

cotejó

PRIMERO. Demanda de amparo. Savella Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Banco Multiva, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva, promovieron juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en contra de las siguientes autoridades responsables y actos reclamados:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES


  1. El H. Congreso de la Unión, formado por las Cámaras de Diputados y Senadores, señalándose ambas Cámaras como autoridades responsables.

  2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. El C. Secretario de Gobernación.

  4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. El C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


IV. ACTOS RECLAMADOS


  1. Del H. Congreso de la Unión, reclamo en nombre de la parte quejosa lo siguiente:


La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de diciembre de 2013, específicamente por lo que hace a la derogación del artículo 29-B del referido Código.


  1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la Promulgación del Decreto Legislativo referido en el Apartado A) anterior.

  2. Del C. Secretario de Gobernación reclamamos el refrendo o rúbrica del Decreto Legislativo a que se hizo referencia en los apartados A y B, anteriores, por lo que hace a la derogación legal reclamada.

  3. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo en nombre de la parte quejosa la publicación el 09 de diciembre de 2013, en dicho medio de difusión oficial, del Decreto impugnado en la presente demanda.

  4. Del C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria reclamo la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos , 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


Las quejosas formularon conceptos de violación en los que plantearon la inconstitucionalidad del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación


Indicaron que los actos legislativos y administrativos que dieron origen a la derogación del dispositivo 29-B del Código Fiscal de la Federación y la publicación de la reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce violan en su perjuicio el derecho fundamental de seguridad jurídica, en virtud de que el respectivo proceso legislativo y administrativo no fue debidamente fundado y motivado por la autoridad responsable, en este caso el Congreso de la Unión y el Servicio de Administración Tributaria.


Consideraron que la motivación que debió sustentar la derogación del precepto 29-B del Código Fiscal de la Federación y la emisión de las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce debió ser reforzada, toda vez que la imposibilidad de deducir fiscalmente las compras de gasolina vía tarjeta de débito tiene consecuencias que llegan a vulnerar derechos fundamentales.


Puntualizaron que se viola principio de seguridad jurídica en función de que los emisores, los comercializadores y los usuarios de las tarjetas de débito quedan en completo estado de indefensión al no contar con un plazo o prórroga por virtud del cual pudieren tramitar sus autorizaciones para operar con los monederos electrónicos a que se refiere la regla I.3.3.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal, dado que dicha autorización requiere tiempo.


Manifestaron que los artículos impugnados violan los derechos fundamentales de igualdad y de equidad tributaria consagrados por los artículos 1 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce brindan un tratamiento desigual a los usuarios, comercializadores y emisores de las tarjetas de débito, no obstante el tratamiento inicial que les brinda la fracción III del precepto 27 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y que les otorgaba el normativo 31, fracción III, de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, que es exactamente el mismo, es decir, constituyen instrumentos de pago que los contribuyentes pueden deducir los gastos de gasolina.


Sostuvieron que las normas impugnadas vulneran el derecho fundamental de equidad tributaria, en virtud de que se da un tratamiento desigual a los iguales en función de que las tarjetas de débito son exactamente lo mismo que los monederos electrónicos.


Señalaron que el numeral 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece establecía que las deducciones debían estar amparadas con documentación que reuniera los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto excediera de dos mil pesos se efectuaran mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de créditos, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorizara el Servicio de Administración Tributaria. No obstante a partir del uno de enero de dos mil catorce el artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación fue derogado, por lo que ahora sus clientes no podrán deducir fiscalmente los gastos de combustibles mediante los estados de cuenta emitidos por la entidad financiera, sino que tendrán que solicitarlo a cada estación de servicio.


Aseveraron que la indefensión absoluta implica el hecho de que los usuarios de las tarjetas de débito para la compra de gasolina o combustible a partir del uno de enero de dos mil catorce ya no podrán deducir tales compras con el estado de cuenta expedido por la emisora, sino que de forma agobiante y difícil deberá reunir los requisitos que exige la ley respecto de cada una de las estaciones de servicio de combustible sin que diera oportunidad a las emisoras y a las comercializadoras de dichas tarjetas de débito de migrar en un plazo razonable a la emisión y a la comercialización de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Conoció de la demanda la Juez Décimo Segunda de Distrito en Materia Administrativa, quien en auto de veinticinco de febrero de dos mil catorce, admitió el expediente 384/2014 y ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus informes justificados.


En atención a la circular CAR3/CCNO/2014 por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil catorce la Juez del conocimiento envió el expediente que nos ocupa a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en la Ciudad de México, y el veintidós de octubre de esa anualidad el entonces Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región se avocó al conocimiento del referido juicio de amparo, el que registró bajo el expediente 2215/2014.


Mediante el oficio SECJYCNO/CNO/COCAR/8026/2016 y la circular CAR 7/CCNO/2016, ambos de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, suscritos por el entonces Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal se informó que este Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región apoyaría en el dictado de sentencias de los asuntos relativos a la circular CAR 3/CCNO/2014 que aún conservaran los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con domicilio en la Ciudad de México.


El Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, ubicado en la Ciudad de México, en cumplimiento a dichas comunicaciones envió el juicio de amparo 384/2014 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región, sita en Culiacán, Sinaloa, la cual a su vez lo turnó al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete se avocó al conocimiento del aludido juicio de amparo y lo registró bajo el expediente162/2017.


TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. En la sentencia que resolvió el citado juicio de amparo, por una parte, se sobreseyó en el juicio y, por la otra se negó el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia, por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, las quejosas interpusieron recurso de revisión.


QUINTO. Trámite de...

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