Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 358/2018)

Sentido del fallo02/10/2019 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente358/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha02 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 22/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 191/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 202/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2018

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 358/2018 y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido el quince de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.C. y M., Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, promovió denuncia de contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por ese tribunal, al resolver el recurso de queja **********, contra el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el diverso recurso de queja **********1.


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia; y ordenó enviar los autos para su estudio al M.J.M.P.R., integrante de la Primera Sala.


Aunado, a fin de integrar debidamente el expediente relativo, solicitó a la Presidencia los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las sentencias, así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o si se tenía por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y la versión digitalizada de las ejecutorias que sustenten el nuevo criterio2.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que se enviaran los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente, una vez que estuviera debidamente integrado3.

Finalmente, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvo debidamente integrado el presente asunto y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Ponente4.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”5.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues se realizó por el Magistrado J.M.C. y M., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, mismo que emitió una de las posturas discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1

Recurso de queja **********

Órgano:

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito

Antecedentes:

  • Mediante escrito recibido el once de enero de dos mil dieciocho, una persona física presentó demanda de amparo indirecto en contra del auto emitido dentro de la controversia del orden familiar, en ejecución de sentencia, por el Juez Cuarto del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. En el auto se acordó de forma negativa la solicitud de entregar a la menor a los abuelos paternos cuando el padre no llegara a tiempo, con motivo de su trabajo, para facilitar el régimen de convivencia.

  • Sin embargo, el juez de distrito desechó la demanda en términos del artículo 61, fracción XVIII, en relación con el diverso 113, ambos de la Ley de Amparo, sin tener por actualizados los supuestos de excepción; así, consideró que se debió agotar el recurso de apelación.

  • Inconforme con lo anterior, se interpuso recurso de queja.

Criterio:

Los agravios se consideraron fundados, en suplencia de su deficiencia. Así, se determinó que el medio ordinario de impugnación, en realidad no era oportuno ni eficaz, en razón de lo siguiente:


En la primera parte del estudio, el tribunal colegiado desarrolló el principio de definitividad en el juicio de amparo y sus excepciones previstas en la Ley de Amparo. En lo que interesa, puso énfasis en que la regla de definitividad exige que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, siempre que los medios cumplan con determinados requisitos para que la exigencia sea legítima y deba acatarse.


Así, los recursos deben tener como requisitos la existencia, idoneidad, efectividad y oportunidad. Aunado, debe analizarse la conducta procesal tanto de las autoridades como de las partes en los procedimientos judiciales ordinarios.


Lo anterior, ya que en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos se le ha dado un sentido amplio del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vincularlo con el artículo 8 del mismo instrumento internacional. Con lo anterior, se construyó un concepto expansivo llamado recurso sencillo, rápido y efectivo que toda persona puede promover ante los jueces o tribunales competentes para protegerse contra actos que violen sus derechos fundamentales.


Así, el recurso con esas características se ha considerado como aquel que garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto de San José a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción estatal, atendiendo a las garantías del debido proceso y considerando los hechos particulares. Los efectos de protección a favor de las personas no son exclusivos del juicio de amparo, sino de cualquier recurso, que si así está diseñado, estaría en condiciones de constituir una garantía para la protección y defensa de derechos fundamentales.


De esa forma, el recurso previo que debe agotar el quejoso, debe ser una garantía de protección de los derechos fundamentales de quienes han sometido una disputa bajo el conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias con las características mencionadas:


  • El recurso debe existir: estar contemplado y regulado por la ley ordinaria aplicable al caso concreto.

  • Debe ser adecuado: su función dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida; esto es, debe ser aplicable a la circunstancia específica.

  • Debe ser eficaz: se tenga la capacidad de producir el resultado para el que ha sido concebido.

  • Aunado, las autoridades deberán permitir que los justiciables impugnen ante los órganos superiores las decisiones que les afecten, así como garantizar que dichos recursos sean capaces de producir una decisión dentro de un plazo razonable y que se desahoguen con la debida diligencia.


Entonces, si la ley ordinaria no...

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