Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6175/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente6175/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 701/2017 RELACINADO CON EL D.C. 700/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6175/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN ARISTEGUI FLORES




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: ROSALBA ARSUAGA MONTOYA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 6175/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo **********, relacionado con el diverso **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, María del Carmen Aristegui Flores, por conducto de sus apoderados, presentó demanda de amparo directo en la Oficina de Correspondencia Común para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


  • La sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete dictada en los tocas de apelación ********** y **********, emitida por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  • Los posibles actos de ejecución derivados del acto reclamado antes mencionado, que intente el Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México.


Hecha la remisión correspondiente, conoció del asunto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Así, por proveído de seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de dicho tribunal registró la demanda con el número de expediente **********, se admitió a trámite y ordenó la notificación a las partes. Asimismo, se advirtió su vinculación con el juicio de amparo **********, del índice del mismo tribunal colegiado.


Posteriormente, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Joaquín Vargas Guajardo, mediante su apoderado, promovió amparo adhesivo; el mismo se tuvo por admitido por el Magistrado Presidente mediante auto de once de octubre siguiente.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia y, por unanimidad de votos, negó el amparo principal y determinó que quedaba sin materia el adhesivo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, María del Carmen Aristegui Flores, mediante sus apoderados, interpuso recurso de revisión el once de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. En consecuencia, por auto de trece de septiembre siguiente, el Presidente del órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


Hecha la remisión correspondiente, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el expediente con el número 6175/2018, advirtiendo que estaba relacionado con el diverso amparo directo en revisión **********; asimismo, admitió a trámite el recurso, lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R. y envió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Finalmente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, así como el envío de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil por un tribunal colegiado de circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho; por lo cual, surtió efectos el veintiocho siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de agosto al once de septiembre de dos mil dieciocho, del que deben descontarse los días uno, dos, ocho y nueve de septiembre, por corresponder a sábados y domingos; lo anterior, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De esta forma, si la quejosa presentó el escrito de agravios en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el once de septiembre de dos mil dieciocho, entonces deba declararse oportuna la interposición del recurso.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar su comprensión, se procederá a la reseña de los antecedentes, conceptos de violación de la demanda; de las consideraciones de la sentencia recurrida; y de los agravios expresados:

  1. Antecedentes:

  • El diecinueve de octubre de dos mil quince, se publicó una nota denominada “Presentan libro sobre ‘La Casa Blanca de Peña Nieto’” en un sitio de Internet; en ésta se señaló que el veintidós siguiente saldría a la venta el libro de referencia, cuyo prólogo había escrito María del Carmen Aristegui Flores y era publicado por Penguin Random House Grupo Editorial, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  • Javier Vargas Guajardo tuvo conocimiento, mediante conocidos, que el prólogo de referencia contenía alusiones a su persona de forma “muy grosera y descortés”, por lo que adquirió el libro; así, señaló que María del Carmen Aristegui Flores hizo aseveraciones en forma ofensiva y mentirosa hacia su persona, así como su familia.

  • Como consecuencia, por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, Joaquín Vargas Guajardo demandó en la vía ordinaria civil a:

    • María del Carmen Aristegui Flores: “a) La declaración judicial de violación por la demandada MARÍA DEL CARMEN ARISTEGUI FLORES al derecho de vida privada, al derecho al honor del actor JOAQUÍN VARGAS GUAJARDO consagrados respectivamente en los artículos 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, atento a las declaraciones y manifestaciones contenidas hacia mi persona en el prólogo que es exclusiva creación de la demandada contenido en el libro, La Casa Blanca de Peña Nieto; y como consecuencia de ello, el daño moral sufrido por el actor debido al prólogo de este libro, en la afectación en mi estima, en mi vida privada, honor, decoro, prestigio, buena reputación e imagen en términos del artículo 24 de la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. b) La justa indemnización como consecuencia del daño sufrido por el actor como consecuencia única y exclusivamente por el prólogo que es exclusiva creación de la demandada contenido en el libro La Casa Blanca de Peña Nieto y derivado de la afectación a los derechos a la vida privada y al honor; indemnización que su Señoría deberá fijar atendiendo al menoscabo en la dignidad, honor, imagen y vida pública y privada del actor, y considerando para ello (i) la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido en todos los medios electrónicos, radiofónicos, televisivos, conferencias públicas en que se llevó a cabo su divulgación, (ii) las condiciones personales de la víctima y (iii) las demás circunstancias del caso”.

    • María del Carmen Aristegui Flores y Penguin Random House Grupo Editorial, Sociedad Anónima de Capital Variable: a) Condenar a estos demandados a la reparación del daño sufrido por el actor, consistente dicha reparación en la publicación y divulgación de la sentencia a su costa en dos periódicos de mayor circulación en la Ciudad de México y a eliminar el prólogo que es de exclusiva creación de la demandada contenido en el libro La Casa Blanca de Peña Nieto en las siguientes ediciones o reimpresiones que se hagan de dicho libro, así como prohibir la divulgación de dicho prólogo en cualquier medio ya sea electrónico, radiofónico, televisivo, conferencia pública, etc., en la inteligencia de que la acción de daño moral que se ejercita es por la conducta de la...

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