Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 180/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente180/2018
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE REVISIÓN 5127/2001),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 87/2018))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2018

suscitada entre el ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 31 de octubre de 2018 emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 180/2018.

I. TRÁMITE

  1. Por oficio recibido el 28 de mayo de 2018, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que preside y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del citado Circuito1.

  2. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de 31 de mayo de 2018, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 180/2018 y se turnó a la ponencia del Ministro J.L.P. y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que se avocó a su conocimiento.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de 13 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos y no se requiere la intervención del Pleno.

  2. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., en tanto fue formulada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano que originó uno de los casos que generó la denuncia de contradicción.

IV. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció del incidente en revisión laboral 87/2018, cuyos antecedentes más relevantes se mencionan a continuación2:

  • En el laudo se condenó a reinstalar a la accionante en el puesto reclamado.

  • La quejosa, diversa trabajadora que ocupaba la plaza materia de la condena, promovió juicio de amparo indirecto en el que se ostentó como tercera extraña. Adujo que no había sido emplazada al juicio laboral ni notificada del laudo; asimismo solicitó la suspensión definitiva de la ejecución, la cual le fue negada por el juzgado de distrito.

  • La quejosa inconforme con tal negativa interpuso recurso de revisión.

  • El Tribunal Colegiado razonó que no procedía conceder a la quejosa y recurrente la suspensión de la ejecución de un laudo que condena a la reinstalación de una trabajadora, cuando el puesto está ocupado por otra trabajadora, pues al promover el amparo se ostentó como tercera extraña al juicio laboral, al no cumplir con lo dispuesto por la fracción II del artículo 128 de la Ley de A.3, ya que el Estado debía velar por el cumplimento de las resoluciones jurisdiccionales que constituían cosa juzgada, además de que la sociedad estaba interesada en que no se entorpeciera la observancia de los fallos que establecían la verdad legal, cuya firmeza debía prevalecer así como su pronta ejecución, por lo que confirmó la interlocutoria y negó la suspensión.

  1. Segundo criterio contendiente. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del citado circuito), conoció del incidente en revisión 512/2001, cuyos antecedentes más relevantes son4:

  • En el laudo se condenó a reinstalar a la trabajadora en la plaza reclamada y a pagarle salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional.

  • La quejosa, diversa trabajadora que ocupaba el puesto, promovió juicio de amparo indirecto en el que se ostentó como tercera extraña al aducir que no había sido notificada del laudo, solicitando en el incidente la suspensión de la ejecución de aquél.

  • El juzgado de distrito negó la suspensión únicamente por lo que se refería a 4 meses de salarios caídos, necesarios para la subsistencia de la accionante. En cambio, concedió la suspensión para que las cosas mantuvieran el estado que guardaban y no se ejecutara la reinstalación al reunirse los requisitos de los artículos 122 y 124 de la anterior Ley de A.5, fijando caución a efecto de garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse.

  • La tercera perjudicada en el juicio de amparo indirecto, interpuso revisión contra la suspensión definitiva al alegar que lo único que le podía afectar a la quejosa era el desplazamiento del puesto que ocupaba, por lo que el juez no debió suspender la ejecución del fallo respecto del pago de salarios caídos.

  • El Tribunal Colegiado razonó que de las pruebas aportadas advertía que la quejosa había sido llamada como tercera interesada en el juicio laboral, por lo que si el laudo dictado en cumplimiento a una ejecutoria condenaba a la reinstalación y al pago de salarios caídos, no se debió negar la suspensión respecto de tales salarios únicamente por lo que se refería a 4 meses para garantizar la subsistencia, sino que debió negarse en su totalidad por el pago de las prestaciones económicas (salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional). En cambio, en cuanto a la reinstalación de la accionante ahora recurrente, confirmó el otorgamiento de la suspensión al estimar que se reunían los requisitos del numeral 124 de la anterior Ley de A., en tanto no le causaba perjuicio al interés general, y de negarse se podrían lesionar los intereses de la quejosa porque se le privaría del trabajo que desempeñaba y no le podría ser reparado, en consecuencia le concedió la suspensión y fijó garantía para la subsistencia de la tercero perjudicada, por los 4 meses que podría durar el juicio de amparo, por lo que modificó la interlocutoria recurrida

  • El anterior criterio dio lugar a la tesis aislada que es objeto de la denuncia relativa a la presente contradicción de tesis que dice:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO QUE ORDENA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR EN EL PUESTO QUE DESEMPEÑA EL QUEJOSO, PERO NO RESPECTO DEL PAGO DE PRESTACIONES A LA PARTE PATRONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de A. resulta procedente conceder la suspensión definitiva contra la ejecución del laudo que ordena la reinstalación en el puesto que desempeña el quejoso, ya que su otorgamiento no causa ningún perjuicio al interés social; en cambio, de negarse la misma se lesionarían los intereses del agraviado porque sería privado de un trabajo que está desempeñando y tal hecho no podría repararse, en virtud de que traería como consecuencia la negativa de percibir los salarios correspondientes; empero, con garantía de los perjuicios susceptibles de causarse al trabajador perjudicado, debe negarse por las prestaciones reclamadas por su contraparte en el juicio laboral y a las que la parte patronal fue condenada a pagarle, porque su pago no le causa perjuicio alguno a la impetrante de garantías.6

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.

  2. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

  1. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.

  2. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010 que dice:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está...

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