Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 368/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 1. DEVUÉLVANSE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS QUE LO INTEGRAN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente368/2018
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.-1116/2017),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 514/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 368/2018


QUEJOSa Y RECURRENTE: aerorepÚblica, sociedad ANÓNIMA



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 12 de septiembre de 2018.

Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo en revisión 368/2018, promovido por Aerorepública, Sociedad Anónima1.


I. ANTECEDENTES2


  1. Demanda de amparo. El 7 de agosto de 2017 Aerorepública, S.A. presentó demanda de amparo en la que impugnó la constitucionalidad de los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2, y 87 de la Ley de Aviación Civil, así como los numerales 65 Ter y 65 Ter 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Al respecto, formuló siete conceptos de violación3:


  1. Los artículos 2, fracción IV Bis, 47 Bis, primer párrafo y fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, tercer párrafo, 47 Bis 1 y 47 Bis 2 de la Ley de Aviación Civil, y los preceptos 65 Ter y 65 Ter 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor carecen de razonabilidad en las obligaciones impuestas a los concesionarios o permisionarios4, porque:

  1. La indemnización es desmedida e injustificada al adoptar como parámetro la contribución pagada por los pasajeros, cuando debiera integrarse sólo con el monto que percibe el concesionario o permisionario por la venta del servicio de transporte aéreo5.

  2. El transporte de instrumentos inherentes a la condición de las personas con discapacidad es incompatible con las especificaciones técnicas y seguridad de las aeronaves, además de que la Ley no establece un límite, por ejemplo, cuando sus dimensiones o características pongan en peligro el vuelo, como ocurre con aquellos materiales que puedan explotar6.

  3. La obligación de transportar pasajeros que no utilizaron un segmento del viaje afecta la libertad tarifaria, pues se obliga a viajar con un asiento vacío que la aerolínea pudo haber vendido. El tema es particularmente carente de razonabilidad cuando permite a los usuarios notificar que sí utilizarán el siguiente segmento hasta 24 horas después a la hora programada del segmento no utilizado, pues es posible que las conexiones se realicen en lapso de tiempo inferiores7.

  4. El descuento para vuelos posteriores ante demoras en el servicio no guarda relación con el concepto de indemnización, pues en nada resarce los daños al pasajero, sino que le obliga a comprar otro boleto. Además no existe razón para determinar porqué la indemnización se actualiza en demoras a partir de 1 hora, o bien, porqué el descuento mínimo en retrasos de 2 a 4 horas corresponde al 7.5%. En resumen, la medida no constituye una auténtica “indemnización”, mientras que los montos carecen de justificación alguna8.

  5. La indemnización en caso de retrasos mayores a 4 horas sanciona con mayor intensidad que la cancelación de un vuelo, lo que resulta excesivo si se toma en cuenta que, aun con demora, el servicio sí se presta9.

  6. No existe motivación reforzada del órgano legislativo que justifique pagar, como mínimo, el 25% del valor del boleto por cancelación de vuelo10.

  7. La devolución del costo total del boleto cuando la cancelación se hace con 24 horas de anticipación afecta la libertad tarifaria, pues dicha obligación no tiene sentido en vuelos con segmentos menores a ese plazo. Así, por ejemplo, el plazo de cancelación podría concluir después de la hora programada del vuelo. Esto impone una obligación desmedida que se traduce en pérdidas económicas para la aerolínea11.

  8. El transporte de dos maletas de hasta 55x40x25 centímetros con un peso máximo de 10 kilogramos es incompatible con las especificaciones técnicas y de seguridad de las aeronaves, las cuales dependen del fabricante y puede poner en peligro la seguridad del vuelo12.

  9. La instalación de módulos informativos no depende de los concesionarios o permisionarios, sino de la disponibilidad en los aeropuertos del país, por lo que resulta de imposible cumplimiento. De hecho, resultaría más razonable y proporcional difundir la información por call center o correo electrónico13.

  1. El numeral 47 Bis, fracciones IV, VIII y IX de la Ley de Aviación Civil viola la libertad de comercio, propiedad, libre competencia y desarrollo económico, así como el derecho al desarrollo previsto en los artículos 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, pues las reglas de cancelación y de equipaje documentado y de mano limitan y condicionan la libertad tarifaria al cargar las pérdidas a concesionarios o permisionarios, a la vez que impiden posicionarse libremente en el mercado frente a las y los pasajeros, ni siquiera en su política de equipaje14.

  2. El precepto 47 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Aviación Civil transgrede el derecho de igualdad, ya que en retrasos mayores a 4 horas se aplica la misma sanción que para la cancelación de vuelos, pese a tratarse de situaciones de hecho diversas15.

  3. El dispositivo 87, fracción XIII, de la Ley de Aviación Civil vulnera el principio non bis in idem, pues permite a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Procuraduría Federal del Consumidor imponer, cada una, sanciones por incumplimiento al contrato de transporte, emisión de boleto y reglas tarifarias16.

  4. El artículo 42 Bis, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil viola el principio de legalidad, pues no define con precisión la forma en la que la información sobre tarifas debe estar a disposición del público de manera permanente, lo que es contrario al principio de tipicidad17.

  5. El precepto 47 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Aviación Civil transgrede los derechos al debido proceso y audiencia, ya que para el pago de la indemnización no existe un procedimiento previo, ni la oportunidad para demostrar que no tiene la obligación de pagar el reclamo de los usuarios18.

  6. El numerario 47 Bis, fracciones IV, VIII y IX, de la Ley de Aviación Civil quebranta el principio de jerarquía normativa, porque en relación con la cancelación de vuelos y el equipaje, prevalece el Convenio sobre transportes aéreos entre los gobiernos de México y Colombia, en el que sí se respeta la libertad tarifaría de las aerolíneas19.

Por otro lado, todos los preceptos reclamados contravienen el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (“Convenio de Montreal”), el cual excluye a las leyes domésticas en función de los criterios de jerarquía y especialidad de las normas, así como el principio de libertad contractual20.


  1. Trámite del juicio de amparo y rendición de informes justificados. La demanda de amparo fue admitida por auto de 8 de agosto de 201721, en el cual se requirió a las autoridades señaladas como responsables la rendición del informe justificado correspondiente. Dichas autoridades rindieron sus informes justificados en los siguientes términos22:


Resumen de los informes justificados


Autoridad: (1) Cámara de Senadores

Fecha: 23 - ago - 2017

Fojas del cuaderno de amparo: 123 y 124

Argumentos centrales

  • C. de improcedencia:

  1. La sola discusión, votación y aprobación de la Ley, en concreto los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2, y 87 de la Ley de Aviación Civil, así como los numerales 65 Ter y 65 Ter 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no causan afectación alguna en los intereses jurídicos de la quejosa, pues del proceso legislativo respectivo no deriva necesariamente un perjuicio a la esfera de derechos de la amparista.

  2. El daño reclamado se atribuye a un acto de ejecución posterior y es totalmente independiente del ámbito de facultades de la autoridad legislativa, por lo que deberá negarse el amparo.

  3. El ordenamiento impugnado es de eficiente y perfecta validez, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen el proceso legislativo.


Autoridad: (2) Cámara de Diputados

Fecha: 28 - ago - 2017

Fojas del cuaderno de amparo: 126 a 160

Argumentos centrales

  • C. de improcedencia:

  1. La iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación e iniciación de la vigencia de las normas es válida de acuerdo con los preceptos constitucionales que regulan el proceso legislativo, por lo que no causa agravios a los derechos fundamentales de la quejosa.

  • En cuanto al fondo, no se violan los principios de razonabilidad y jerarquía normativa, ni se afecta algún derecho supuestamente adquirido.

Autoridad: (3) Presidente

Fecha: 6 - sep - 2017

Fojas del cuaderno de amparo:191 a 212

Argumentos centrales

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