Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 280/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA SENTENCIA.
Fecha09 Enero 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente280/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMP 19/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 848/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2018

entre LAS SUSTENTADAS POR el SÉPTIMO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del TERCER circuito y el DECIMOTERCER tribunal colegiado en materia de trabajo del PRIMER circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: S.G.A.T.


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el sistema MINTERSCJN1, el secretario de acuerdos adscrito al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito comunicó que el Pleno de ese órgano jurisdiccional denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó al resolver el amparo en revisión 848/2017, y aquél sostenido por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el conflicto competencial 19/20172.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 280/2018 y solicitó al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que remitiera -vía MINTERSCJN- copia certificada de la ejecutoria que contiene el criterio considerado discrepante; aunado a que informara si el criterio sustentado en dicho asunto está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y turnarlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, así como enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que dictara el acuerdo de radicación respectivo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la integración de la contradicción de tesis.3


TERCERO. Trámite en Sala y remisión a ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; asimismo, requirió al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para que remitiera el escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión de su índice4.


El uno de octubre de dos mil dieciocho, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió -vía MINTERSCJN- a esta Suprema Corte la versión digitalizada del escrito de agravios correspondiente al amparo en revisión 848/2017 de su índice, lo que fue acordado de conformidad por esta Sala mediante acuerdo de tres de octubre siguiente5.


Posteriormente, por documento recibido el dos de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -vía MINTERSCJN-, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio sustentado en el conflicto competencial 19/2017 está vigente y, remitió la versión digitalizada en formato electrónico de la ejecutoria dictada en el asunto de mérito6.


En auto de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones en el oficio mencionado, así como por recibidos los anexos, para los efectos legales conducentes; asimismo, ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente7; y,

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.8


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo9, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 848/2017.


1. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, Genaro Márquez González promovió demanda de amparo indirecto en contra de la negativa a la solicitud de reconocimiento de riesgo de trabajo y sus consecuencias, contenida en el dictamen de calificación de probable riesgo de trabajo, identificado como formato RT-01, emitido por el Subcomité de Medicina del Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de la Delegación Jalisco, en el que se declaró improcedente la profesionalidad del accidente ocurrido el tres de junio de dos mil dieciséis, al ser extemporánea su solicitud.


2. Conoció de la demanda de amparo el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien lo radicó bajo el expediente 2962/2016 y, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de queja 8/2016 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo mediante auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis.


Seguido el juicio por todas sus etapas, el uno de junio de dos mil diecisiete el Juez Federal celebró la audiencia constitucional y, el treinta de junio siguiente, emitió sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra, concedió el amparo al quejoso.


3. Inconforme con esa determinación, el Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de diversas autoridades interpuso recurso de revisión; mientras que la parte quejosa interpuso revisión adhesiva.


4. Correspondió conocer del citado medio de impugnación al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente lo registró con el expediente 848/2017 y lo admitió a trámite, en auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.


Posteriormente, en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que, en la materia de la revisión, modificó la sentencia recurrida y, en consecuencia, sobreseyó en el juicio de amparo y declaró infundada la revisión adhesiva.


En la parte que interesa para el dictado de esta resolución, el órgano colegiado sostuvo las consideraciones siguientes:

  • En el caso, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, respecto al acto consistente en el dictamen de calificación de probable riesgo de trabajo -identificado como Formato RT-01-, al no haberse agotado el principio de definitividad.


  • Lo anterior, ya que contra la resolución referida procedía el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos de los artículos 2°, 24 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3° de la Ley Orgánica del citado Tribunal.


  • En efecto, de las constancias que integran el expediente se advierte que el quejoso no agotó el principio de definitividad, pues en contra del dictamen de calificación de riesgo de trabajo, procede, por afinidad, el juicio contencioso administrativo, de conformidad con la fracción XIX, del precepto referido en último término, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional; procedimiento en el que puede reclamarse la ilegalidad de la notificación del referido dictamen.


  • En ese sentido, del contenido de los artículos invocados, el juicio contencioso administrativo es procedente contra los actos administrativos que establezcan otras leyes como competencia del Tribunal.


  • Al respecto, en el caso se advierte que el quejoso es un agente del Ministerio Público de la Federación, quien mantiene una relación de naturaleza administrativa con el gobierno Federal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, por tanto, queda excluido de una relación laboral con la Procuraduría General de la República.


  • En congruencia con lo anterior y, con base en la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si bien no está prevista con precisión la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de las demandas promovidas por dichos...

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