Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 184/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente184/2018
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 318/2017))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 184/2018

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7452/2017

QUEJOSa Y RECURRENTE: gasolinera latinoamericana, sociedad anónima de capital variable



ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: gabriela zambrano morales

COLABORÓ: I.H. CASTAÑEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.



Vo.Bo.

Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó



PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito recibido el siete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, Gasolinera Latinoamericana, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de seis de octubre del mismo año, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito en el amparo directo 318/2017.1


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete, registró el asunto bajo el toca amparo directo en revisión 7452/2017 y lo desechó por improcedente.2


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso este recurso de reclamación.3


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Por auto de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el toca 184/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.4


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.6


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.7


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada.8


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento en el amparo directo 318/2017.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes que lo informan, los cuales son los siguientes.


1. Gasolinera Latinoamericana, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo contra el laudo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán en el juicio laboral 325/2012, al considerar que era ilegal e inconstitucional por la indebida valoración probatoria llevada a cabo por la responsable.9


2. Del juicio de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, quien emitió sentencia en sesión de seis de octubre de dos mil diecisiete –terminada de engrosar el diecisiete de octubre posterior–, en el sentido de negar el amparo solicitado, al haber calificado como infundados los conceptos de violación de la quejosa.10


Las consideraciones que sustentaron esa determinación son las siguientes.


  • En el segundo concepto de violación se señalaron diversas incongruencias e ilegalidades en cuanto a la valoración probatoria que realizó la junta responsable, específicamente, respecto de las pruebas con las que se pretendió acreditar la causa de rescisión planteada, consistente en la falta de honradez y probidad por parte de la trabajadora.


Es infundado ese motivo de disenso, pues de las constancias se advierte que al contestar la demanda laboral, la empresa quejosa negó el despido aducido por la trabajadora y opuso la excepción de actualización de la causa de rescisión sin responsabilidad para el patrón, prevista en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la falta de honradez y probidad de la trabajadora, toda vez que ésta dispuso cierta cantidad de combustible para su beneficio, sin autorización de la empresa y sin el pago correspondiente.


En el laudo, la junta responsable condenó a la quejosa al pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que con las pruebas ofrecidas no se acreditó la causa de rescisión aludida, ya que del reglamento interior de trabajo se advertía que los créditos sí eran permitidos a los trabajadores, previa autorización de la gerencia; que la firma en la nota de venta 063717 generaba la presunción de dicha autorización; y que al no haber sido ratificada en su contenido y firma el acta circunstanciada de hechos carecía de valor probatorio.


  • En este caso, lo alegado por la quejosa es infundado dado que no desvirtuó la consideración toral del laudo, ya que del aviso de la parte patronal, por el que comunicó a la trabajadora la rescisión de la relación laboral, se desprende que se señaló la actualización de la causa prevista en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la falta de honradez y probidad, puesto que la trabajadora se limitó a firmar la nota de venta de combustible 063717, sin estar permitidos los créditos en favor de los trabajadores.


Para acreditar lo anterior, la parte patronal aportó el reglamento interior de trabajo, del que se desprenden diversas prohibiciones, sin que exista alguna en relación con el acceso a créditos con la empresa pues, por lo contrario, se advierte que los préstamos están permitidos y se tratarán con el gerente de la gasolinera.


En este sentido, el hecho de que la trabajadora haya pedido a la despachadora de la empresa que sirviera combustible a su vehículo particular y se haya limitado a firmar la nota de venta respectiva no constituye una conducta carente de probidad y honradez prevista en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que en términos de la jurisprudencia de rubro: “PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO.”, la conducta atribuida a la trabajadora no se llevó a cabo con motivo de las funciones que se le encomendaron en tanto entre ellas no se encuentra la de autoservirse combustible.


Por tanto, el que la trabajadora hubiera adquirido a crédito el combustible no constituye la causal de rescisión laboral sin responsabilidad para la patronal porque no implica la desatención o renuencia de cumplir con las obligaciones laborales que se le impusieron con motivo de su contratación.


  • Finalmente, es intrascendente analizar el resto de los conceptos de violación, pues están dirigidos a demostrar que la trabajadora sí cometió los hechos que se le imputan; sin embargo, éstos no actualizan la causa de rescisión de que se trata.


3. Inconforme con tal determinación, la empresa quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión11, el cual fue remitido por el tribunal colegiado del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 1128712.


4. Por auto de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Tribunal Constitucional desechó el recurso de revisión por improcedente, al considerar que el asunto no entraña un tema de constitucionalidad.


5. Contra el proveído anterior, la quejosa interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente sostiene, en esencia, lo siguiente.


  • Único. El recurso de revisión sí es procedente, pues no puede exigirse que –en el caso– se planteara la inconstitucionalidad del artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo o de cualquier otro ordenamiento, ya que la interpretación que se considera contraria a la Constitución Federal se realizó en la sentencia de amparo y no fue considerada por la autoridad de trabajo.


Es así porque las razones por las que la junta desestimó las excepciones consistentes en que la parte trabajadora incurrió en una causal de rescisión sin responsabilidad para el patrón (falta de probidad u honradez) fueron combatidas en el juicio de amparo, en el cual se planteó la indebida valoración probatoria que efectuó la responsable.


En efecto, en la demanda de amparo se señaló que el laudo reclamado era inconstitucional e ilegal porque la junta omitió valorar otros medios de convicción; que no era aplicable al caso concreto la jurisprudencia 2ª/J. 65/2012; que la responsable no consideró los motivos que acreditaban la falta de honradez y probidad; y que la autoridad laboral no...

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