Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 536/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente536/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 69/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 502/2018))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 536/2018 [15]


CONFLICTO COMPETENCIAL 536/2018.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


ELABORÓ:

SERGIO o. leonel de cervantes sosa.




Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, en proveído de catorce de diciembre del citado año ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el diez de enero de dos mil diecinueve, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


La Junta especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete en el juicio laboral **********, en el que se condenó a **********, al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, entre otras prestaciones, en favor de diversos actores.


Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el once de enero de dos mil dieciocho, que fue radicado con el expediente ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se declaró incompetente para conocer del citado amparo por estimar que le corresponde conocer de dicho asunto al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, puesto que previamente resolvió un amparo directo promovido en los autos del juicio laboral **********. 1


Mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, determinó no aceptar la competencia para conocer del amparo directo ya que consideró que el supuesto citado no resulta aplicable tratándose de jurisdicciones territoriales distintas; por lo que determinó devolver el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito declinante, el cual mediante proveído de veintiuno de noviembre del citado año, ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo conducente.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo,2 por lo que sí existe un conflicto competencial, ya que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo directo en cuestión, al advertir que ya existe un pronunciamiento del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en relación con el asunto, emitido al resolver el amparo directo **********; por lo que estimó que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II, segundo párrafo del artículo 44 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales (publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince), toda vez que el referido tribunal, tuvo conocimiento previo respecto al fondo del asunto.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, no aceptó la competencia declinada por estimar principalmente, que el supuesto citado no resulta aplicable tratándose de jurisdicciones territoriales distintas, ya que en términos del artículo 2 del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37 fracciones I, I. c) y d) (materias civil y laboral), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que concluyó que le corresponde conocer del amparo en revisión al tribunal declinante.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


Lo anterior, no significa que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito sólo con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos constituyan en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho de otro modo, el criterio adoptado en este asunto no desconoce ni abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.”.


En razón de lo anterior, en los casos en que dos o más Tribunales Colegiados se nieguen a conocer de un asunto por razón de turno, conocimiento previo, sin que alguno de éstos exponga un argumento relativo a cuestiones propiamente competenciales (grado, materia o territorio), se estará en presencia de un problema o conflicto de turno que debe ser resuelto exclusivamente por el Consejo de la Judicatura Federal, y no así de un conflicto de competencia legal que en términos de lo previsto por los artículos 106 constitucional y 46 de la Ley de Amparo, deba ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, como en el caso uno de los tribunales contendientes se negó a conocer del asunto por una cuestión propiamente competencial, esto es, por razón de territorio, corresponde a esta Segunda Sala resolver el conflicto competencial.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 64/2018, de esta Segunda Sala, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN A SU INEXISTENCIA CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE NIEGAN A CONOCER DE UN ASUNTO POR RAZÓN DE TURNO Y/O CONOCIMIENTO PREVIO. 3


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. A fin de resolver este conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado de Circuito, es legalmente competente para...

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