Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6304/2018)

Sentido del fallo22/01/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6304/2018
Fecha22 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 205/2017 RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 257/2017 ))

amparo directo en revisión 6304/2018

QUEJOSa: NGN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6304/2018, promovido en contra del fallo dictado el once de julio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 48 y 134, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil trece, y 52-A, fracción II, del citado Código vigente en dos mil diez, vulneran el principio de seguridad jurídica.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante resolución de treinta de junio de dos mil quince, el Administrador Local Jurídico de Mérida del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación **********, interpuesto en contra de la contenida en el oficio 500-39-00-03-01-2015-03489 de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, por el cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, determinó a cargo de NGN, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal en cantidad total de ********** (**********) por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, pagos mensuales definitivos del impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, así como un reparto de utilidades pendientes por pagar en cantidad de ********** (**********), por el ejercicio fiscal de dos mil diez, en el sentido de que se dicte una nueva determinación debidamente fundada y motivada.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y quedó registrado con el número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites, el uno de marzo de dos mil diecisiete, la Sala dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez parcial de las resoluciones impugnadas.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, NGN, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo que los artículos 48 y 134 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil trece, vulneran en su perjuicio el derecho fundamental de seguridad jurídica, ya que no protegen el derecho que cuida la fracción II, del numeral 44 del mismo Código para el caso de una visita domiciliaria, como lo es la privacidad del domicilio y de los papeles del gobernado como parte de su derecho a la seguridad jurídica; y que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, contraviene el derecho a la seguridad jurídica, ya que tácitamente dispone que no se requiere de mayor justificación para iniciar una auditoría al contribuyente que dictamina estados financieros, pero es desproporcional atendiendo a que el legislador sí impone limitaciones a los otros supuestos de inicio de las facultades de comprobación, sin embargo no obliga a la autoridad fiscalizadora que analice la información o documentación que deba entregarle el contador que formuló el dictamen, a fin de decidir si inicia o no sus facultades de comprobación directa a la contribuyente sino que basta con que se reciba dicha información.


  1. Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,2 el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, la admitió a trámite, bajo el número de amparo directo **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el once de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo solicitado a la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el veinte de agosto de dos mil dieciocho4, ante la Oficialía de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 2863 de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos de octubre de dos mil dieciocho,6 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 6304/2018 y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.


  1. El quince de noviembre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por la citada autoridad y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.

  2. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe abocarse al mismo.


  1. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa, el siete de agosto de dos mil dieciocho,8 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el ocho de agosto de dos mil dieciocho; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al veintidós de agosto del citado año, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el veinte de agosto de dos mil dieciocho,9 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.

  2. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que el auto admisorio del recurso de revisión le fue notificado a la autoridad tercera interesada el seis de noviembre de dos mil dieciocho,10 por lo que al haber presentado el recurso de revisión adhesivo el veintiséis de octubre del mismo año,11...

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