Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 536/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente536/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 252/2017))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 536/2018



amPARO directo EN REVISIÓN 536/2018.

quejosa y recurrente: trefilados de chiapas, sOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

colaBORÓ: jonathan gonzález rojas



Vo. bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 536/2018, interpuesto por Trefilados de Chiapas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 252/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad 16000/15-17-11-4. Trefilados de Chiapas, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad1 de la resolución contenida en el oficio 600-27-00-02-00-2015-1758 de catorce de abril de dos mil quince,2 mediante la cual la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, confirmó la diversa determinación impuesta en el oficio 500-63-00-02-01-2014-10799 de tres de noviembre de dos mil catorce, en donde el Administrador Local de Auditoría Fiscal de T.G.C. le determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de impuesto al valor agregado actualizado, impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única y su actualización, recargos y multas.3


  1. Previo desahogo de los requerimientos efectuados en autos, por proveído de tres de noviembre de dos mil quince la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda registrando el asunto bajo el número de expediente 16000/15-17-11-4.4 Posteriormente, dictó sentencia el primero de febrero de dos mil diecisiete, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.5


  1. Juicio de amparo 252/2017. Inconforme con esa determinación la empresa actora, por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, promovió juicio de amparo directo.6


  1. Al respecto, en sus conceptos de violación hizo valer diferentes razonamientos encaminados a demostrar la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, lo que trajo consigo diversas violaciones al procedimiento, ello vinculado, en lo particular, con la forma en que fueron analizadas las pruebas por la sala, al no haberse valorado las ofrecidas en el procedimiento de fiscalización (primero); la falta de respuesta a los conceptos de impugnación planteados respecto de la forma en que se rechazaron las deducciones y los cálculos efectuados al respecto (segundo y tercero); la falta de motivación de la orden de visita que daba origen a la resolución, recurrida al no identificar la información faltante (cuarto); a cuestionar la forma en que se habían determinado los ingresos presuntos sin tomar en cuenta los contratos de mutuo por ella exhibidos (quinto); la respuesta otorgada al planteamiento en donde se cuestionaba el por qué los artículos 59, fracción III, y 55 del Código Fiscal de la Federación no se complementaban y, por tanto, si resultaban aplicables a los procedimientos señalados en dichos preceptos (sexto); la falta de pronunciamiento de la sala respecto de la violación al artículo 23 constitucional y con ello vulnerar el Principio Non Bis In Idem (séptimo y octavo); la legalidad de levantar citatorio en la visita domiciliaria en relación con las actas parciales de la visita y la inaplicación de un criterio jurisprudencial derivado de un tribunal colegiado de circuito; para finalmente aducir en el décimo concepto la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad responsable al tenor de los siguientes argumentos:


  • Precisó que el tribunal colegiado debía hacer una correcta interpretación de los artículos 42 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, con la cual advertiría que no había desvinculación total entre los preceptos, toda vez que la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ejerciera, después de que no fuera suficiente la información del dictamen, si bien no era directa derivaba de esa revisión previa.


  • Señalando que la autoridad fiscal y la autoridad responsable llevaban a cabo una “ilegal” interpretación del artículo 42, antepenúltimo párrafo, perdiendo de vista que dicho párrafo no establecía facultades omnímodas para la autoridad fiscalizadora, esto era, practicar facultades de comprobación de forma arbitraria y sin control, ya que era el mismo C.F. de la Federación el que establecía los límites al ejercicio de dichas facultades, dado que de no existir tales límites se tendría al precepto como inconstitucional.


  • Así, precisó que si bien las autoridades fiscales tenían la posibilidad de llevar a cabo sus facultades de comprobación de forma conjunta, indistinta y sucesivamente, también era cierto que no podían efectuar el dictamen y una visita domiciliaria al mismo contribuyente sobre el mismo periodo, hechos, ejercicios o contribuciones, sin antes haber concluido la primera, dado que con ello se atentaría en contra del principio non bis in ídem regulado en el artículo 23 constitucional.


  • Propuso que de valorar como legal la forma en como pretendía la responsable que fuera aplicado el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación sería inconstitucional, ya que en el supuesto que se actualizaba se había practicado de forma sucesiva una revisión sin haber concluido la primera, con lo que se generó que se revisara dos veces a la quejosa por las mismas contribuciones, hechos y ejercicio.


  • Planteó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al no imponerse un límite a la autoridad para practicar las facultades de comprobación contenidas en el mismo precepto, dejando a los contribuyentes en estado de indefensión e inseguridad jurídica; viéndose afectada de forma preponderante la garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución Federal, que establecía la imposibilidad de la autoridad de juzgar dos veces por el mismo delito a la misma persona, siendo que el numeral cuestionado permitía que se llevaran a cabo revisiones sucesivas, indistintas o conjuntas que si bien se trataba de cuestiones procedimentales estas también eran alcanzadas por dicho principio, pues si una revisión de dictamen se llevaba a cabo y con ella se determinaba la situación jurídica del contribuyente con una visita domiciliaria practicada al mismo contribuyente se volvía a determinar su situación jurídica, con lo cual se estaría juzgando dos veces al mismo contribuyente.


  • Precisó que en el caso que ocupaba si bien en la revisión y dictamen no se podía determinar la situación jurídica del contribuyente no era viable hacerlo a través de una visita domiciliaria directa, debido a que con ello se contravendría el principio in dubio pro reo o de presunción de inocencia, lo cual lo haría violatorio de la Constitución, ello no solo el 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación sino también el 52-A, fracción II, del aludido ordenamiento.


  1. Sentencia de amparo. El asunto correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual admitió y registró el asunto bajo el número de expediente 252/20177 y, previos los trámites legales conducentes, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en donde concedió el amparo solicitado, en lo conducente, por las siguientes consideraciones:8

  • Precisó que los conceptos de violación primero y segundo resultaban fundados, ya que contrario a lo estimado por la sala responsable, lo expuesto por la autoridad en la resolución determinante del crédito y en el recurso de revocación, sí se advertía la documentación a la que hacía referencia la promovente, lo aseverado tomando en cuenta que la propia autoridad había indicado que la documentación formaba parte de las actas parciales y estaba agregado al expediente en poder de esa autoridad fiscal.


  • Bajo esa premisa, se calificó de incorrecto lo expuesto por la sala responsable en el sentido de que estaba imposibilitada para analizar esas documentales, ya que las mismas no habían sido exhibidas por la actora ni tampoco obraban en el expediente administrativo presentado por la autoridad, dado que, tal como se precisó en el párrafo que antecede, la autoridad hacía referencia a la documentación aportada por la actora, formando parte de las actas parciales, misma que había sido certificada por el personal revisor, firmando como constancia haberlas recibido y se agregaron al expediente en poder de esa autoridad fiscal.


  • Por tanto, si en su demanda de nulidad la actora...

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