Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6318/2018)

Sentido del fallo30/10/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 4. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6318/2018
Fecha30 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 157/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6318/2018

QUEJOSa y recurrente: tracto maquinaria el troje, sociedad anónima de capital variable

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: directora general de responsabilidades de la auditoría superior de la federación



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El uno de marzo de dos mil dieciocho,1 Tracto Maquinaria El Troje, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la que reclamó la sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El trece de marzo de dos mil dieciocho,2 la Presidencia del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda, la que quedó registrada con el juicio **********; señaló como tercera interesada a la Directora General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación y dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho,3 el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la decisión anterior, **********, autorizado de la parte quejosa4 interpuso recurso de revisión.


El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho,5 la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite. El tres de octubre de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal recibió los autos del juicio constitucional así como del recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca 6318/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Primera Sala de su adscripción.


QUINTO. Revisión Adhesiva. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho,7 la Directora General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación, interpuso recurso de revisión adhesiva.


SEXTO. Radicación. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho,8 la Presidencia de la Primera Sala acordó el avocamiento del presente asunto; tuvo por interpuesta la revisión adhesiva referida y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fueron interpuestos en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un tribunal colegiado de circuito, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General P.5., ya que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal fue presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa, el diez de septiembre de dos mil dieciocho,9 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el once del mismo mes y año. Así, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, descontándose los días catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes y año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si el recurso de revisión fue presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho;10 se colige que fue interpuesto oportunamente.


De la misma manera, el recurso de revisión adhesiva fue presentado oportunamente, toda vez que el acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciocho,11 por el que la Presidencia de este Alto Tribunal Federal admitió a trámite el recurso de revisión fue notificado a la parte tercero interesada, recurrente adhesiva, el veintiséis de octubre del año en cita,12 entonces, el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo de cinco días, transcurrió del veintinueve de octubre al seis de noviembre de dos mil dieciocho, descontándose los días veintisiete, veintiocho de octubre, así como los días uno, dos, tres y cuatro de noviembre del año antes mencionado de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; consecuentemente, si la revisión adhesiva se presentó el cinco de noviembre de dos mil dieciocho,13 es evidente que también fue presentada en tiempo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.14 Del mismo modo, la revisión adhesiva está presentada por parte legítima, habida cuenta que fue signada por la tercero interesada, D. General de Responsabilidades de la Auditoría de la Federación, cuyo carácter fue reconocido por el tribunal colegiado en la substanciación del juicio constitucional.15


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver.


  1. El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Directora General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación inició el procedimiento administrativo de responsabilidad resarcitorio ********** en contra de Tracto Maquinaria El Troje, Sociedad Anónima de Capital Variable, por incurrir en presuntas irregularidades en la hacienda pública federal. En particular se investigó lo relativo a la inversión física denominada “Fondo Metropolitano de la Ciudad de Guadalajara”, correspondiente a la cuenta pública 211.


Substanciado el referido procedimiento, el doce de abril de dos mil diecisiete, la Directora General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación determinó que existió responsabilidad resarcitoria directa de la citada empresa por la cantidad de ********** (**********) la que precisó debía actualizarse en términos del Código Fiscal de la Federación desde el momento en que se causó el daño hasta que se cubriera el crédito fiscal.


La irregularidad que motivo la sanción impuesta se hizo consistir en que la mencionada empresa infringió lo dispuesto en los artículos 55, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y las cláusulas sexta, párrafo segundo y décima cuarta del contrato ********** celebrado con el Gobierno del Estado de Guadalajara, toda vez que indebidamente recibió el pago por conceptos extraordinarios números 36 y 37, los que ya se encontraban contemplados en los conceptos originales 6 y 8 del Catálogo General de los Conceptos y Cantidades de Trabajo y Presupuesto de Obra del contrato.


  1. No conforme con la decisión anterior, la citada empresa acudió a la acción contenciosa administrativa ante la Décima Segunda Sala Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el juicio **********.


El quince de enero de dos mil dieciocho, la aludida Sala dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


La Sala fiscal calificó de infundados los conceptos de invalidez propuestos. En una parte, la que aquí interesa, sostuvo que los planteamientos de anulación con relación a la pérdida del derecho para emitir la resolución, porque se dictó fuera del plazo que establecía el artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, eran infundados, ya que no podían trascender al sentido del fallo, toda vez que el citado numeral no establecía sanción alguna para el caso de que la autoridad no emitiera resolución definitiva en el plazo de noventas días naturales y, en consecuencia, de ninguna manera perdía su derecho para hacerlo fuera de tal plazo.


  1. No conforme con la decisión anterior, el promovente acudió a la acción constitucional.


En la demanda impugnó la regularidad constitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; expuso que el numeral...

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