Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 295/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente295/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 21/2018)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 42/2017)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 295/2018 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (monterrey, NUEVO LEÓN) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (xalapa, veracruz), AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: teresa sánchez medellín.

ELABORÓ ENGROSE: A.V.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:

Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:





PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de septiembre de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (Monterrey, Nuevo León), denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión ********** en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa, Veracruz), al fallar el amparo en revisión **********, que originó la tesis aislada VII.2o.T.142 L (10a.) de título y subtítulo: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre 2017, Tomo IV, página 2436, con número de registro digital 2015266.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico relativo con el número 295/2018; acordó su admisión, solicitó se obtuviera y agregara a dicho expediente, mediante el uso de la FIREL del servidor autorizado para tales efectos, copia certificada de la versión digitalizada de la sentencia emitida en el amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa, Veracruz), así como del proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciocho en el que se informa sobre la vigencia del criterio ahí sustentado, que constan agregadas en la contradicción de tesis 236/2018 del índice de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, incluida la respectiva constancia de obtención; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y dispuso turnarlo a la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (Nuevo León), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (Nuevo León), al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que si bien el actuario debe practicar la diligencia de emplazamiento con persona mayor de edad, por ser un presupuesto para realizarlo, lo cierto es que no se le impone la obligación de asentar esa circunstancia de manera ineludible en el acta respectiva, puesto que el hecho de que la última parte del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar la edad del entrevistado, la manera en cómo se enteró de ese hecho, el cómo se identificó, sus rasgos físicos, o cualquier otro dato, siendo suficiente que expusiera que alguien le proporcionó la información requerida partiendo de la premisa de que es mayor de edad, pues de lo contrario no hubiera efectuado el emplazamiento, de tal suerte que resulta carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de su función, resulta difícil pensar que pudiera desvirtuarse que actuó con persona mayor de edad, pues no hay prueba en contrario.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa), al fallar el amparo en revisión **********, que originó la tesis aislada VII.2o.T.142 L (10a.) de título y subtítulo: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre 2017, Tomo IV, página 2436, con número de registro digital 2015266, estimó que que si bien es verdad que la legislación laboral no dispone la manera en que el actuario debe cerciorarse de que la persona con quien entiende la diligencia de emplazamiento sea mayor de edad, también lo es que ello debe hacerse con prueba...

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