Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 191/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente191/2018
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 324/2016))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 191/2018






SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 191/2018.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

Hizo suyo el asunto: ministro javier laynez potisek

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 191/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, M.Á.R.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de los actos y autoridades que a continuación se precisan:


III. Autoridad responsable. S. como autoridad responsable al C. Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con residencia en esta ciudad y puerto de Acapulco, G., con domicilio (…)”.


IV. Sentencia reclamada. Reclamo de la responsable la sentencia definitiva de fecha veinte de junio de dos mil quince (sic), que dictó dentro de los autos del expediente número **********”.


En la demanda de amparo se estimaron violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número **********.


TERCERO. Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado del conocimiento resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo.


CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, mediante proveído de cuatro de abril de dos mil dieciocho, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 191/2018, y lo turnó para su estudio al M.E.M.M.I.


QUINTO. Finalmente, mediante auto de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que esta resolución se centra a determinar si, en el caso, se reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción respecto del amparo directo interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio agrario; del cual se solicita su conocimiento y resolución, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, dado que la formularon los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, mediante resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, dictada en los autos del amparo directo ********** de su índice, en la cual determinaron someter a consideración de este Alto Tribunal el asunto referido dado que estimaron que el mismo reúne las características de interés y trascendencia constitucionalmente exigidas.


TERCERO. En principio, importa señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.


Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad ha acontecido y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.



Destacan entre éstos, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 123/2006, visible en la página ciento noventa y cinco, tomo XXIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO DIRECTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria”.


Así como la diversa jurisprudencia también de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 143/2006, visible en la página trescientos treinta y cinco, tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros”.


Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:


  1. Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.

  2. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.

  3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.

  4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.

  5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.

  6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.

  7. El ejercicio de la facultad de...

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