Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 309/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente309/2018
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 3061/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 347/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 6/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 309/2018

SUSCITADO ENTRE el QUINTO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del TERCER circuito y el SEGUNDO tribunal COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E.Q.



Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho.



Cotejado:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 3749/2018, recibido el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secretaria de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, remitió los autos del expediente relativo al recurso de revisión R.A. 6/2018 de su índice, del juicio de amparo indirecto 3061/2016 y un cuaderno de pruebas, virtud del conflicto competencial suscitado entre el mencionado Tribunal y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Por auto de seis de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 309/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Rafael Noé Cerón Robles, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes.


[…] III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tiene ese carácter:

  • Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de J., respecto de los actos reclamados identificados con los incisos a) (sic).

  • Gobernador Constitucional del Estado de J. respecto del acto reclamado identificado con el inciso b).

  • Secretaría de Movilidad del Estado de J., respecto del acto reclamado identificado con el inciso (sic) b), c), d), e) y f).

  • D. General del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de J. respecto del acto identificado con el inciso (sic) b), c), d), e) y f).


III. ACTO RECLAMADO.- Se señalan como actos reclamados el siguiente (sic):

  1. El Decreto Número 24451/LX/13, por virtud del cual se aprobó la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J., respecto del cual se especifica:

- La omisión que hace de la figura jurídica de subrogatarios y/o permisionarios respecto del derecho de preferencia que tenemos como prestadores del servicio de transporte de pasajeros urbano, suburbano, conurbado o metropolitano de participar en las licitaciones para la prestación del servicio público de transporte masivo y colectivo de pasajeros en cualquiera de sus modalidades.

- La discriminación de esta figura jurídica (subrogatario y/o permisionario) respecto de la figura jurídica (concesionario) pues solo permite a esta última el derecho de participar en las licitaciones para la prestación del servicio público de transporte masivo o colectivo en poblaciones de más de 50,000 habitantes.

La competencia desleal y ruinosa que genera entre los prestadores del servicio público de transporte al dar referencia a la figura jurídica de concesionarios respecto de los subrogatarios y/o permisionarios y que más adelante se detallará en relación a los artículos 99 y 161 de la Ley impugnada.

La falta de legislación para el otorgamiento de la subrogación y derechos de preferencia dentro de la Ley impugnada.

  1. La inconstitucionalidad del Reglamento para regular el servicio de Transporte Público Colectivo, M., de Taxi y R. en el Estado de J..

  2. Acuerdo mediante el cual se expide el programa general de transporte del Estado de J..

  3. Declaratoria de Necesidad del sistema integrado de transporte público del AMG.

  4. Resolución para el establecimiento de cinco rutas troncales del “Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, J..”

  5. El acto de aplicación de todos los anteriores actos consistentes en la Convocatoria y Bases para la Ruta Troncal L.M. (T05)- Alimentadores A01, A02, y A04 y complementaria C01 del Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, J.. […]


2. Del juicio conoció el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. (3061/2016), el que mediante sentencia celebrada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete determinó sobreseer en el juicio.


3. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión, por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (347/2017), el que en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, concluyó carecer de competencia por razón de materia, bajo las consideraciones siguientes.


  • La base jurídica para ello se contiene en los artículos 28, fracciones VII y VIII, 94, sexto párrafo, y décimo segundo transitorio de la Constitución Federal, cuya reforma se publicó el once de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial 1/2014, determinó que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en el tema de competencia económica, cuando se debe dirimir una contienda en la que se involucra el proceso de competencia y libre concurrencia, entendiendo por lo primero, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios, y por la segunda, el libre acceso a los consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad.


  • Como la Segunda Sala de la Suprema Corte, en el conflicto competencial 1/2014, determinó que la competencia a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se actualiza en dos supuestos, primero, cuando el asunto versa sobre actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y segundo, en el caso de que se trate de actos sobre temas específicos de competencia y libre concurrencia, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los emitió.


  • Ese Tribunal procedió al análisis del caso, para determinar si se actualizan esos supuestos de competencia. Así, indicó las autoridades y actos reclamados en el juicio de amparo.


  • Se concluía que en el caso no se actualizaba el primer supuesto de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, a que hizo referencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el precedente que citó, en razón de que en los actos reclamados en la demanda de amparo indirecto, no se encontraba ninguno que hubiera sido emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


  • En cambio, se actualizaba el segundo supuesto, precisado por la Sala citada, relativo a que los actos reclamados tratan sobre temas específicos de competencia y libre concurrencia, por lo que el órgano competente era el Tribunal Colegiado de Circuito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


  • En la demanda de amparo indirecto, el quejoso en esencia reclamó la emisión del Decreto 24451/LX/13, en específico, los artículos 98 al 99, 101, 121, 126, 146, 155, 161, 178, 181 y 183, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J., la expedición del Reglamento para Regular el Servicio de Transporte Público Colectivo, M., de Taxi y R. en el Estado de J., el acuerdo mediante el cual se expide el Programa General de Transporte Público del Estado de J., la declaratoria de necesidad del Sistema Integrado de Transporte Público del AMG, la resolución para el establecimiento de 5 rutas troncales del “Sistema Integrado de Transporte...

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