Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 399/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente399/2018
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 4/2015 (CUADERNO AUXILIAR 114/2017)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 681/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 399/2018








AMPARO EN REVISIÓN 399/2018

QUEJOSA: IME BEBIDAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE DIPUTADOS




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: LORENA GUADALUPE VON AGUILAR




S U M A R I O



El uno de enero de mil novecientos noventa y dos, entró en vigor el “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, publicado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno en el Diario Oficial de la Federación. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la discusión y aprobación del “Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras”, la cual entró en vigor a partir el uno de enero de mil novecientos noventa y seis. El doce de diciembre de dos mil catorce, la empresa quejosa presentó su declaración normal mensual del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de noviembre de ese mismo año, momento en el que asegura que estuvo jurídicamente excluida de la posibilidad de aplicar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado a la enajenación de productos líquidos destinados exclusivamente a la alimentación humana y de agua no gaseosa ni compuesta en envases menores a diez litros. Contra ello, presentó una demanda de amparo indirecto, misma que se turnó el asunto al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Sin embargo, posteriormente, se determinó remitir al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., quien emitió la sentencia correspondiente concediendo el amparo a la quejosa. Inconformes, las autoridades del Presidente de la República y la Cámara de Diputados, interpusieron recursos de revisión contra dicha sentencia, mismos que por razón de turno tocaron conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J.. Dicho Colegiado, dictó sentencia, considerando que carecía de competencia legal para resolver el recurso al subsistir un problema de constitucionalidad por lo que procedió a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, situación que nos ocupa en la presente resolución.


C U E S T I O N A R I O


¿Se deben de devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se avoque al estudio de la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable Secretario de Hacienda y Crédito Público, al rendir su informe justificado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo en revisión 399/2018, interpuesto por el Presidente de la República y la Cámara de Diputados, contra la sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptimo Región, con residencia en Acapulco, G., en el juicio de amparo indirecto 114/2017, perteneciente al índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco quien lo registró bajo el número 4/2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. El veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la discusión y aprobación el “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, mismo que entró en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y dos.


  1. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la discusión y aprobación del “Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras”, la cual entró en vigor a partir el uno de enero de mil novecientos noventa y seis.


  1. El doce de diciembre de dos mil catorce, la empresa quejosa presentó su declaración normal mensual del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de noviembre de ese mismo año –manifestado bajo protesta de decir verdad, exhibiendo acuse de recibo2–, momento en que, se dice, estuvo jurídicamente excluida de la posibilidad de aplicar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado a la enajenación de productos líquidos destinados exclusivamente a la alimentación humana y de agua no gaseosa ni compuesta en envases menores a diez litros, lo cual constituye la primera afectación del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Amparo3. El cinco de enero de dos mil quince, “Ime Bebidas”, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó una demanda de amparo indirecto ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


  1. Seguidos los trámites, se turnó el asunto al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Mediante auto de seis de enero de dos mil quince, se admitió la mencionada demanda de amparo, quedando registrado el asunto con el número 4/2015 y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados4.


  1. El siete de marzo de dos mil diecisiete, en atención al oficio STCCNO/1250/2016, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó remitir al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptimo Región, con residencia en Acapulco, G.......5..


  1. Dicho Tribunal Colegiado Auxiliar le asignó el número 114/2017, del índice del aludido Juzgado auxiliar, y dictó la sentencia relativa el trece de junio de dos mil diecisiete6.


  1. Revisión7. Mónica Karime Bujaidar Paredes, D. General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Presidente de la República y el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y a su vez, Nancy Karina Mendoza Petrearce, S. “A” homologada a J. de Departamento de la Subdirección de Amparos, así como representante legal de la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, interpusieron sendos recursos de revisión ante la Oficina de Correos de México.


  1. Fueron admitidos mediante acuerdo de veintinueve de agosto siguiente por la Presidencia del Séptima Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., y registrado bajo el expediente número 681/2017.


  1. Posteriormente, el Tribunal Colegiado en cita dictó sentencia el día veintiséis de abril de dos mil dieciocho, considerando que carecía de competencia legal para resolver el recurso al subsistir un problema de constitucionalidad, por lo que procedió a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó registrar el asunto con el número 399/2018; notificar a las autoridades responsables, así como al Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes; y turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo.9


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó, mediante auto de quince de junio de dos mil dieciocho, el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución10.


  1. Posteriormente, debido al término del encargo del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en auto de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión y sus revisiones adhesivas, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Tercero en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interponen contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, como lo es el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


III. OPORTUNIDAD


  1. Es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR