Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 551/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente551/2018
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 739/2016),DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 514/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 170/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 551/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 551/2018

SUSCITADO ENTRE EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIA AUXILIAR: MA. karla rebeca carrasco soulé


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el conflicto competencial número 551/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. 1. Amparo. La quejosa solicitó amparo en contra de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y del Secretario de Energía, de quienes reclamó la resolución número RES/998/2015 por la que se expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano y su anexo único, publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de febrero de 2016. La demanda fue admitida a trámite.


  1. 2. Ampliación1. Vía ampliación de agravios la quejosa reclamó la resolución RES 1039/2016 por la que la CRE actualizó los valores de los parámetros θk, pk, yk, δk y TFi, en términos de las disposiciones 5 y 6 del anexo único de la resolución RES/998/2015, publicada en el DOF el 19 de octubre de 2016. La ampliación fue admitida a trámite.2


  1. 3. Conflicto competencial 16/20173. La competencia para conocer del caso derivó en un conflicto competencial entre los Jueces Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Primero de Distrito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


  1. La controversia estribó en que para el juez auxiliar, los actos reclamados no tenían incidencia directa en la libre competencia y concurrencia de los mercados y por lo tanto no eran de su conocimiento por no tratarse de un tema a él atribuido, mientras que la otra juzgadora estimó lo contrario.


  1. El conflicto competencial fue resuelto por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de que la controversia era meramente administrativa por así preverlo la jurisprudencia PC.I.A. J/103 A (10a.)4 en la que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito indicó que la resolución RES/998/2015 constituye una regla general administrativa encaminada a regular cuestiones de carácter técnico, sin involucrar cuestiones de libre competencia. Añadió que toda vez que la resolución RES 1039/2016 encontraba su génesis en la diversa RES 998/2015, entonces seguía su misma suerte.


  1. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado remitió el juicio de amparo a la Jueza Décimo Segundo de Distrito especializada en Materia Administrativa con residencia en la Ciudad de México (por tener conocimientos genéricos en el ámbito administrativo, en contraposición con el juez auxiliar al cual se le confirió de manera especializada el conocimiento de casos en competencia económica, entre otras materias).


  1. 4. Sentencia de amparo.5 Se sobreseyó en el juicio.6


  1. 5. Revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. 6. Declinación de competencia. El recurso se turnó al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito7, el que declinó su competencia a un Tribunal Colegiado especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque en su opinión en la jurisprudencia 2a./J. 69/2018 (10a.)8 esta Sala consideró que ese tipo de órganos jurisdiccionales eran los competentes para conocer de los casos en que se impugnara la resolución RES/998/2015 –reclamada en el caso- por tener impacto en materia de competencia económica, lo que hizo extensivo a la resolución RES 1039/2016.


  1. Aclaró que no resultaba inadvertido lo fallado en el conflicto competencial 16/2017 en el sentido de que el caso pertenecía al ámbito administrativo, ya que esa resolución derivó de la jurisprudencia PC.I.A. J/103 A (10a.) expedida por un Pleno de Circuito, la cual quedó superada por la diversa jurisprudencia 2a./J. 69/2018 (10a.) emitida por la presente Sala.


  1. 7. No aceptación de competencia. El caso se remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República9, el que no aceptó la competencia a él declinada por estimar que lo resuelto en el conflicto competencial 16/2017 constituye cosa juzgada en cuanto a que la controversia es de índole meramente administrativa.


  1. 8. Conflicto competencial. Se denunció el presente conflicto competencial.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Sala es competente para resolver este conflicto competencial según los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Federal, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación10, pues versa entre Tribunales Colegiados.


III. INEXISTENCIA


  1. A juicio de esta Sala, es inexistente el conflicto competencial por existir cosa juzgada.


  1. Para de desarrollar la proposición anterior, es preciso retomar la contradicción de tesis 173/2012.


  1. En ese precedente, esta Sala indicó que la cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: por un lado, la vertiente formal o procesal (consistente en que hay imposibilidad de impugnar la decisión jurisdiccional, ya sea porque no existe recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término para hacerlo) y, por otro, la sustancial o de fondo (que deriva de la resolución de un medio de impugnación en contra del cual ya no procede recurso alguno).


  1. Esta Sala indicó que la cosa juzgada (desde cualquiera de las dos vertientes) constituye una verdad definitiva, indiscutible e inmodificable que no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad, ya que justamente en esas características estriba su objetivo inmediato, que es el de establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la resolución jurisdiccional de que se trate, a efecto de procurar el principio de seguridad jurídica de los justiciables.


  1. A continuación, esta Sala indicó que era factible que hubiera cosa juzgada sobre cuestiones competenciales, pues aseguró que para ello era suficiente que un órgano jurisdiccional se pronunciara sobre su competencia y al respecto no hubiere medio de defensa, o de haberlo, éste no se hubiere interpuesto oportunamente (cosa juzgada formal); o bien, que en caso de existir un recurso, éste se hubiera interpuesto en tiempo y hubiera pronunciamiento sobre la cuestión competencial sin que exista otro recurso ulterior (cosa juzgada material).


  1. Indicó que en cualquiera de los dos supuestos, cosa juzgada formal o procesal, o sustancial o material, la determinación sobre competencia constituiría verdad legal, incluso en el supuesto de que existiera criterio jurisprudencial que resolviera la cuestión competencial de manera diversa, pues indicó que a pesar de las jurisprudencias son de carácter obligatorio, no soslayan la figura de verdad legal que hace que lo determinado por el órgano jurisdiccional en cuanto a la cuestión de competencia sea definitivo, indiscutible e inmodificable. De...

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