Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 362/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente362/2018
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 793/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 81/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 50/2018))



CONFLICTO COMPETENCIAL 362/2018

SUSCITADO ENTRE el PRIMER tribunal colegiado en materia de trabajo DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil dieciocho.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 799/2018, recibido el cuatro de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió los autos del recurso de revisión principal 50/2018, referente al juicio de amparo indirecto 793/2017, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 362/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Jy uzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., Alberto José Salas Landeros, A.P. de León Ramos, G.A.G.S., Jesús Ramón Navarro Montes de Oca, J.S.M., Luis Pablo Arreguín Gómez, R.F.A., Roberto Carlos López Venegas y V.H.P.C., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclamó del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., del Pleno del Congreso del Estado de J. y de las Comisiones Legislativas de Gobernación y Desarrollo Municipal del citado Congreso, que hizo consistir en los siguientes:


La omisión de las autoridades responsables de cumplir, llevar a cabo y aplicar la sanción contenida en el oficio MD1/1330/2016, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, consistente en suspender de su cargo por quince días sin goce de sueldo, a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, J., por haber sido recurrentes en no dar cumplimiento a la resolución emitida en el juicio laboral con número de expediente 489/2004-D, en donde los aquí quejosos tienen el carácter de parte actora y el demandado lo es el Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, J., mismo que fue presentado en la oficialía de partes del recinto legislativo el día 26 veintiséis de mayo del mismo año 2016 dos mil dieciséis.”


2. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda al Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., quien lo registró bajo el número de expediente 793/2017 y en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia correspondiente, en la que decretó el sobreseimiento del juicio respecto del Congreso del Estado y las Comisiones Legislativas de Gobernación y Desarrollo Municipal del Congreso del Estado de J., ya que dichas autoridades negaron los actos y de las constancias no advirtió conducta de la autoridad.


Respecto del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, manifestó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo.


3. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, determinó que carecía de competencia legal para conocer del juicio, bajo las razones siguientes.


  • Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia por materia se determina en función de la naturaleza de los actos reclamados, así como de la autoridad responsable.


  • Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 267/2017, fijó criterio en el sentido de que en un juicio de amparo indirecto, donde se reclamó la emisión de un acuerdo legislativo del Congreso del Estado de J., mediante el cual se niega la suspensión del cargo a un miembro de un Ayuntamiento por incumplir con un laudo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa.


  • En el caso concreto, es posible advertir que si bien las reclamaciones de los quejosos tienen su origen en un juicio laboral y se involucraron cuestiones que son esencialmente laborales, ya que solicitaron la ejecución de laudos emitidos por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J.; lo cierto es que de acuerdo a lo emitido por la Suprema Corte, tratándose de un conflicto competencial por razón de materia, no hay que atender a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, sino que hay que tener en cuenta la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.


  • Atento a que el acto reclamado se hizo consistir en el Acuerdo legislativo emitido por el Congreso del Estado de J., donde se desechó la solicitud hecha por el tribunal burocrático laboral de sancionar a las autoridades de un Ayuntamiento que no acataron el laudo, es inconcuso que tal acto es materialmente administrativo, al ser emitido en forma unilateral y discrecional, sin la intervención del gobernado, produciendo efectos directos e inmediatos. Por tanto, en ese supuesto, resulta innecesario tomar en cuenta la materia en la que el Juez de Distrito fijó su competencia.


4. El asunto fue remitido al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Por resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversos conflictos competenciales ha definido que para dilucidar un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales, el elemento esencial lo constituye la naturaleza del acto y de la autoridad responsable.


  • De las constancias del juicio de amparo se advierte que los quejosos presentaron demanda de amparo indirecto compareciendo como parte actora de un juicio laboral, en el que señalaron como responsables al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, al Congreso del Estado de J. y a las Comisiones de Gobernación y Desarrollo Municipal del referido Congreso local, de quienes reclamaron la obligación de cumplir, llevar a cabo y aplicar la sanción contenida en el oficio MD1/1330/2016, consistente en suspender de su cargo por quince días sin goce de sueldo al Cabildo del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., por no dar cumplimiento a la resolución emitida en el juicio laboral 489/2004-D; por tanto es inconcuso que lo reclamado por el impetrante es de naturaleza laboral.


  • No resulta aplicable al caso concreto el criterio invocado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relativo a la tesis jurisprudencial, 2a./J. 159/2017 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DONDE SE RECLAMÓ LA EMISIÓN DE UN ACUERDO LEGISLATIVO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, QUE NIEGA SUSPENDER DEL CARGO A UN MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO POR INCUMPLIR UN LAUDO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”, ya que si bien es cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa eran los competentes para conocer del amparo en revisión cuando el acto reclamado sea el acuerdo legislativo emitido por el Congreso del Estado de J., que niega suspender del cargo a un miembro del Ayuntamiento por incumplimiento de un laudo, ello no implica que la misma razón proceda cuando lo que se le reclama a dicho Congreso es la omisión de resolver la referida solicitud, tal como ocurre en el caso concreto.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2:


    1. Materia. Este criterio se establece en atención a la...

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