Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 196/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente196/2018
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 715/1989),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 850/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2018.

ENTRE LA SUSTENTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio ********** recibido el ocho de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo ********** y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********,1 del que derivó la tesis aislada de rubro: “PRIMA VACACIONAL, DERECHO AL PAGO DE LA, CUANDO SE CONDENA AL PATRÓN A CUBRIR VACACIONES.

Al respecto, los Magistrados denunciantes consideraron que el punto de contradicción estriba en determinar ‘… si debe o no decretarse de manera automática condena al pago de prima vacacional por el hecho de que previamente hizo lo propio por cuanto a vacaciones, aun cuando la aludida prima no fue motivo de reclamo’.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 196/2018; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; además solicitó a la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto continúa vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente se instruyó para que se turnara el expediente al M.A.P.D., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.

Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, atento a lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por el trabajador **********, contra el laudo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Veracruz, Veracruz, en el expediente laboral **********.


Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:

1.- Con motivo de su despido injustificado ********** promovió juicio laboral contra quien resulte propietario de la fuente de trabajo, reclamando -entre otras prestaciones- la indemnización constitucional y el pago proporcional de vacaciones por el período laborado.


2.- De dicho juicio le correspondió conocer a la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Veracruz, Veracruz, bajo el número de expediente laboral **********.


3.- Una vez substanciado el juicio ordinario dictó el laudo correspondiente en el que determinó que la parte actora acreditó la procedencia de su acción, no así, los demandados, sus excepciones. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones y aguinaldo.


4.- Inconforme con dicha determinación, la parte actora del juicio natural promovió amparo directo (D.A. **********), del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, pronunció sentencia en la que, supliendo la deficiencia de la queja, concedió la protección solicitada por el quejoso, al considerar que en el laudo reclamado se fijó incorrectamente el monto para el cálculo de la prima de antigüedad, así como la fecha a partir de la cual debían pagarse los salarios vencidos, lo cual, a su vez, trascendía en favor del trabajador para la cuantificación de los intereses correspondientes.


No obstante lo resuelto en ese sentido, el Tribunal Colegiado del conocimiento previamente al pretender delimitar la materia de análisis en el amparo directo **********, sostuvo para lo que aquí nos interesa, lo siguiente:


[…] Asimismo, tampoco se hará mayor pronunciamiento respecto de la diversa condena al pago de vacaciones y aguinaldo que la junta local estableció bajo las siguientes consideraciones.

(Se transcribe contenido)

Determinaciones que le favorecen al quejoso, además de que no expresa conceptos de violación al respecto y este tribunal no advierte suplencia de la queja que amerite ser plasmada en esta ejecutoria, por reportarle algún beneficio, entonces deben mantenerse intocadas.

Se invoca, en términos analógicos de la jurisprudencia 2ª./J. 67/2017 (10ª), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el siete de julio, en vigor el diez de julio de dos mil diecisiete, título y contenido:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”

(Se transcribe contenido)

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que en el considerando tercero del laudo reclamado, la junta del conocimiento mencionó una “condena” al pago de prima vacacional, sin fijar el monto respectivo, lo cual tampoco reflejó en un punto resolutivo, lo que revela una incongruencia en el laudo impugnado que no trasciende en la esfera jurídica del trabajador, aquí quejoso, atento a que de la lectura de la demanda laboral se aprecia que el actor no reclamó esa prestación.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera sustancialmente que la autoridad laboral no está obligada a decretar de manera automática condena al pago de prima vacacional por la circunstancia de que previamente haya hecho lo propio por cuanto a vacaciones, si la aludida prima no fue motivo de reclamo.


Lo anterior se sostiene bajo el argumento de que en el caso concreto la prima vacacional no se trata de una prestación accesoria o consustancial de las vacaciones, ya que, por una parte, son de naturaleza diferentes, pues el concepto referido en segundo término se trata de un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada; mientras que la prima vacacional consiste en un pago monetario que le representa al trabajador un ingreso extraordinario para que lo utilice en esos plazos de asueto.


En tanto que, si bien para tener derecho al pago de la prima vacacional es condición generar el relativo al goce de vacaciones, lo que implica una relación directa entre ambas prestaciones, no en todos los casos debe decretarse condena por la prima vacacional cuando ya se hizo lo propio con las vacaciones, pues puede ser que aun cuando el trabajador generó su derecho a gozar de un período vacacional no...

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