Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6593/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente6593/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 240/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6593/2018.

QUEJOSO: RICARDO JORGE MATUS VALLEJO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que la víctima se encontraba en su local de abarrotes, cuando se presentaron cuatro sujetos, entre ellos el quejoso, ostentándose como miembros de la banda denominada “Los Giovannis”, y con la intención de cobrarle la seguridad y protección que ya le habían brindado a su hijo que se encontraba interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte. Dicho cobro ascendía a la cantidad de seis mil pesos, numerario que sí fue entregado por la víctima.


En distinta fecha, los mismos sujetos incluyendo el quejoso se presentaron en el domicilio de la víctima y le exigieron el pago de veinte mil pesos, para continuar con la protección de su hijo y bajo el argumento que tenían que cubrir costos por una riña que se suscitó dentro del centro de reclusión. Numerario que no fue entregado.


También está probado en autos que integrantes de la banda en la que participó el quejoso extorsionaron a **********, con la intención de cobrarle un derecho de piso y brindarle cierta “protección”. La cantidad acordada ascendía a mil quinientos pesos semanales. Suma que fue entregada regularmente.


Causa penal. Con motivo de los anteriores hechos se incoó la causa penal **********, del índice del Juzgado Sexagésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México; causa en la que se dictó sentencia en contra de Ricardo Jorge Matus Vallejo, por ser penalmente responsables en la comisión de los delitos de extorsión agravada y extorsión en grado de tentativa, cometidos en agravio de **********, y por el diverso delito de extorsión agravada continuada, en agravio de **********.


Apelación. Inconforme con la determinación anterior, el defensor particular del quejoso, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del toca **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia, emitió sentencia el cinco de junio de dos mil quince, en la que se confirmó la resolución impugnada.


Amparo Directo. En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala responsable, el sentenciado Ricardo Jorge Matus Vallejo promovió juicio de amparo directo.1

Demanda de amparo. La parte quejosa precisó los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 constitucionales.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete2, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********, ordenó notificar a los terceros interesados así como al Fiscal adscrito a la Sala responsable y por oficio a la autoridad responsable y a la Agente del Ministerio Público de la Federación.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.3


SEGUNDO. Primer recurso de Revisión.


Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, el quejoso Ricardo Jorge Matus Vallejo, interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito4.


Mediante oficio **********, de cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El once de octubre de dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión y se le asignó el número 6593/2018, asimismo, se delimitó el tema por el cual procedió a admitir el recurso de mérito; dada la materia del asunto, lo radicó en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó las notificaciones pertinentes; y finalmente, atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción5.


Seguido el cauce procesal, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso.


El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución de trece de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal del conocimiento fue notificada a la parte quejosa personalmente el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho7, surtiendo efectos el veinticinco siguiente; por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintiséis de septiembre al nueve de octubre de dos mil dieciocho, sin contar los días veintinueve y treinta de septiembre, seis y siete de octubre de dos mil dieciocho; por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de octubre de dos mil dieciocho, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los...

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