Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 196/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente196/2018
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 141/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.81/2018-I (PRECEDENTE D.A. 247/2016)))

CONFLICTO COMPETENCIAL 196/2018








CONFLICTO COMPETENCIAL 196/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL Primer tribunal colegiado, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: I.V.O.


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 196/2018, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 1215/2018-SA, recibido el tres de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, remitió a este Alto Tribunal, la transcripción del acuerdo dictado el veintiséis de marzo del dos mil dieciocho (contenida en el oficio antes aludido), en los autos del juicio de amparo directo 141/2017, de su índice; el diverso amparo directo 81/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado del aludido circuito; y las copias certificadas relativas a las actuaciones subsecuentes que fueron acordadas en el cuaderno de antecedentes del Amparo Directo 141/2017; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 196/2018 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia de trabajo, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es necesario determinar la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener en cuenta los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil doce, Shantal Catalina Castillo Ocampo, por su propio derecho, demandó de Servicio de Personal Cinépolis, sociedad anónima de capital variable; Cinemas de la República, sociedad anónima de capital variable; Operadora Comercial de Desarrollo, sociedad anónima de capital variable; A.A.O.; Elena Díaz y J.M., motivado por su despido injustificado ocurrido el trece de junio de dos mil doce, las siguientes prestaciones: i) la reinstalación en su empleo, ii) el pago de los salarios caídos, iii) el pago de utilidades correspondientes al ejercicio 2011, iv) el pago de horas extras dobles; v)el pago de horas extras triples; vi) el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional; vii) el pago de veinte días de salario por cada año de servicios; viii) el pago de la prima de antigüedad; y, ix) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional acumuladas.


  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, la cual admitió y la radicó bajo el número 768/2012. Seguidos los trámites de ley, la Junta Especial referida dictó un primer laudo el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de absolver a la demandada Servicio de Personal Cinépolis, sociedad anónima de capital variable, respecto de todas las prestaciones demandadas.


  1. En contra del laudo anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, Shantal Catalina Castillo Ocampo promovió juicio de amparo directo.


  1. Por acuerdo emitido por la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el doce de abril de dos mil dieciséis, registró el asunto con el número 247/2016-I, y admitió a trámite el mismo; por su parte, con motivo de la admisión aludida, la parte tercero interesada Servicios de Personal Cinépolis, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, promovió amparo adhesivo, el cual se admitió mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, resolvió el amparo directo 247/2016, en el cual sobreseyó respecto de algunas autoridades responsables, se concedió la protección constitucional para efectos1 y, finalmente, negó el amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada.


  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable dejó sin efectos el laudo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis y, posteriormente, dictó laudo de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en contra del cual Shantal Catalina Castillo Ocampo promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California.


  1. Dicha demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, quién por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 141/2017, y al advertir que dicho juicio de amparo tenía como antecedente el diverso de número 247/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, le solicitó que le enviara copia certificada de las constancias de notificación con las que se dio vista a las partes con el laudo emitido en cumplimiento por parte de la Junta responsable, así como copia certificada en la que se hubiera tenido o no por cumplida la ejecutoria dictada en aquél juicio de amparo y, en su caso, informara si se interpuso algún medio de impugnación contra tal resolución, o bien, si quedó firme.


  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el tercero interesado Servicios de Personal Cinépolis, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, promovió demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida mediante proveído del día siguiente.


  1. Posteriormente, en cumplimiento a la solicitud realizada, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito remitió el oficio 10064/2017, en relación con el amparo directo 247/2016 de su índice, en el cual informó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que mediante proveído de once de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo dictada; consecuentemente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito requirió a la Junta responsable para que se pronunciara al respecto, ello para que estuviera en condiciones de continuar con el trámite de dicho expediente.


  1. En desahogo de dicho requerimiento, la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a través del oficio 2899/2017, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, informó que tomando en cuenta que el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió que el laudo de diecinueve enero de dos mil diecisiete no cumplió a cabalidad los efectos ordenados en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 247/2016, informó que dejó insubsistente el laudo referido, además de que era procedente poner a consideración del Segundo Tribunal Colegiado en...

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