Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 421/2018)

Sentido del fallo07/08/2019 1. ES IMPROCEDENTE.
Fecha07 Agosto 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente421/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 15/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 20/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2018

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del siete de agosto de dos mil diecinueve emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 421/2018, suscitada entre el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. El quince de noviembre de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, oficio signado por el J. Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, mediante el que denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el conflicto competencial 20/2018, y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el diverso conflicto 15/2018.

  2. Esencialmente, la autoridad de control constitucional hizo del conocimiento que tramita dos juicios de amparo promovidos por el propio quejoso en los que señaló como actos reclamados la orden de aprehensión emitida en su contra, así como su ejecución. Destacó que el promovente indicó que se encuentra preso en los Estados Unidos de América.

  3. La problemática se centró en establecer qué juzgado de Distrito es el competente para conocer de la demanda de amparo promovida por el quejoso dado que, como lo indicó en su escrito, se encuentra privado de su libertad en otro país con la expectativa de pronto recuperar su libertad y por tanto, se desconoce el lugar en donde tendrán ejecución los mandatos de captura librados contra el impetrante. Ello dio origen a diversos conflictos competenciales.

  4. Así, mientras uno de los Tribunales Colegiados determinó que ante la incertidumbre del lugar en que se ejecutaría materialmente la orden de aprehensión, debe actualizarse la regla competencial prevista en el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en la que se establece que es competente para conocer de la demanda de amparo, el J. de Distrito ante el que se presente, ello, cuando el acto reclamado pueda tener ejecución en más de un Distrito.

  5. El diverso cuerpo colegiado arribó al convencimiento de que en virtud de que el impetrante se encuentra privado de su libertad en los Estados Unidos de América por lo que el lugar en que podría ejecutarse materialmente el acto reclamado dependerá del sitio que establezcan las autoridades de aquel país como de la Procuraduría General de la República para que entreguen al inculpado, lo que podría acontecer en una jurisdicción diversa a aquella en que se instruye el proceso penal de origen. Por ende, concluyó, lo más benéfico es conservar la unidad del procedimiento con la finalidad de permitir la emisión de criterios generales a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones dentro del proceso que pudieran ser contradictorias.

  6. Trámite de la denuncia. El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 421/2018; asimismo, requirió a los Tribunales Colegiados involucrados para que remitieran la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los conflictos competenciales 20/2018 y 15/2018 de su índice, respectivamente, se encuentra vigente; ello con el fin de integrar el expediente.

  7. De igual manera, ordenó el envío del asunto al P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente y su turno a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para su estudio.

  8. En proveído de nueve de enero de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Primera Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución, se tomó conocimiento de que los criterios suscitados por los Tribunales Colegiados contendientes seguían vigentes y en virtud de que el M.A.Z.L. de L. fue designado P. de este Alto Tribunal, ordenó el returno del expediente a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal, especialidad de esta Primera Sala.

III. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por el J. de Distrito que instruye el juicio de amparo que motivó los criterios discrepantes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como 226, fracción II2, y 227, fracción II3, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

IV. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2018, suscitado entre los Jueces Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México y el Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, consideró:

  • Que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por el quejoso **********, respecto de la reclamada orden de aprehensión atribuida a los Jueces Primero, Cuarto y Quinto de Procesos Penales Federales en el Estado de México, se surte a favor de autoridad de control de regularidad constitucional no interviniente en la controversia competencial, al caso, J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, quien previno en el conocimiento de la demanda de amparo indirecto, bajo el consecutivo 740/2017, presentada el ocho de mayo de dos mil diecisiete.

  • En efecto, previo a la audiencia constitucional, la juzgadora de referencia por razón de territorio, determinó carecer de competencia para conocer de la orden de aprehensión librada contra el peticionario del amparo, por lo cual, en forma oficiosa ordenó la “separación de juicios” y declinó competencia a favor del J. de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, en turno, para conocer en torno a lo atribuido a los Jueces Primero, Cuarto y Quinto de Procesos Penales Federales en el Estado de México, residentes en Toluca.

  • En relación a los actos que mantuvo competencia, en audiencia constitucional de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se sobreseyó en el juicio.

  • Por su parte, el J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, integró el juicio de amparo indirecto 758/2018, convalidó actuaciones, prosiguió el trámite del asunto, requirió diversos informes justificados y fijó fecha para la audiencia constitucional.

  • El veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dicho juzgador determinó carecer de competencia para resolver el juicio de amparo en comento, por estimar que se desconoce en qué reclusorio sería internado el quejoso con motivo del cumplimento de la orden de aprehensión reclamada, y por tal situación dijo, la competencia radica en el juzgado de amparo en que se presentó la demanda, aunado a que las autoridades responsables ejecutoras Procurador General de la República, S. de Investigación Especializado en Delincuencia Organizada, y Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República en el Estado de México, negaron la existencia del acto.

  • Con base en ello, declinó competencia a favor del J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, quien al recibir la declinatoria ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de esa especialidad y sede.

  • Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Amparo de esa localidad, quien por resolución de treinta de agosto siguiente rechazó la competencia planteada; tal situación generó que el juzgado de amparo residente en Toluca, insistiera en declinar competencia...

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