Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 198/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente198/2018
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 578/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 570/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis 198/2018; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el ocho de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, parte quejosa en el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó que como los efectos de la caducidad en materia agraria no están previstos en el artículo 190 de la ley de la materia y en virtud de que conforme a los numerales 2° y 167 de ese ordenamiento, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, entonces para conocer cuáles son los efectos de la caducidad se deberá recurrir a lo señalado en ese Código.


  1. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles lo actuado en un procedimiento declarado caduco por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio, ya que el efecto de esa caducidad es anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, por lo que se entendería como no presentada la demanda y en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia no puede invocarse lo actuado en ese proceso.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México en la tesis II.1o.34 A (10a.) de título y subtítulo: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. LOS ARTÍCULOS 373 Y 378 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE PARA DETERMINAR SUS EFECTOS” resolvió que el artículo 190 de la Ley Agraria sólo establece que se actualizará la caducidad de la instancia por inactividad procesal en los juicios agrarios, pero no precisa cuáles son los efectos que produce.


  1. No obstante lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, señala que en este caso no es dable acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar cuáles son los efectos de la caducidad, aun cuando la supletoriedad de ese ordenamiento está prevista en el artículo 2° de la Ley Agraria, pues de hacerse se estarían incorporando a este último ordenamiento restricciones que no están previstas, las cuales incluso serían contrarias al principio de suplencia de la queja, el cual tiene como propósito proteger los derechos de la clase campesina por encima de cuestiones meramente técnicas que imposibiliten un acceso a la justicia.


  1. SEGUNDO. En auto de doce de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó con el expediente 198/2018 y ordenó su turno al Ministro Eduardo Medina Mora I. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


  1. En el mismo proveído requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México para que remitieran únicamente por MINTERSCJN la versión digitalizada de las ejecutorias dictadas en los amparos directos ********** y ********** de su índice, respectivamente; de igual forma solicitó que informaran si los criterios sustentados se encuentran vigentes o, en caso de que se tengan por superados o abandonados, señalaran las razones que apoyen las consideraciones respectivas.


  1. TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


  1. CUARTO. En proveído de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito remitió la versión digitalizada de las constancias solicitadas e informó que el criterio a que se refiere la resolución de doce de abril de dos mil dieciocho correspondiente al amparo directo **********, se encuentra vigente.


  1. Por su parte, mediante oficio 1433 de diez de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, informó que si bien el criterio sustentado en el amparo directo ********** de su índice se resolvió por diversa integración a la actual, éste se encuentra vigente, ya que a la fecha no se ha resuelto asunto alguno en el que se aborde ese tema.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un asunto de la competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la parte quejosa en el juicio de amparo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


  1. TERCERO. La parte quejosa denunciante señaló que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si para establecer los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria es o no necesario acudir, de manera supletoria, a lo dispuesto en los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  1. Con el fin de dilucidar el tema que dio origen a la contradicción de tesis es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el amparo directo ********** concluyó lo siguiente:


QUINTO.- Los conceptos de violación hechos valer son infundados, por las consideraciones que a continuación se expresan:

En efecto, como correctamente lo razonó el Tribunal Agrario, en el considerando tercero del fallo reclamado, el repudio que realizó a favor del actor **********, su hermana **********, de los mismos apellidos, en el diverso juicio **********, carece de la repercusión jurídica que se le pretende dar y no puede ser tomado en consideración en el nuevo juicio sucesorio **********, en el que se dictó la sentencia reclamada; esto es así, porque al decretarse la caducidad de la instancia en ese primer juicio sucesorio, los efectos de dicha figura, son que todo lo actuado en ese procedimiento, resulte carente de efecto jurídico alguno, ya que esa consecuencia, deriva de la aplicación supletoria de los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen que lo actuado en un procedimiento declarado caducó por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio, pues los efectos de dicha caducidad, son los de: ‘...anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco’; supletoriedad que está permitida por disposición expresa de los artículos 2 y 167, ambos de la Ley Agraria, porque en el diverso ordinal 190 de la citada legislación de la materia, sólo se habla de la figura de...

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