Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6678/2018)

Sentido del fallo18/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6678/2018
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-20/2017, RELACIONADO CON EL AD.- 19/2017))

amparo DIRECTO en revisión 6678/2018

RECURRENTE: CLÍNICA QUIRÚRGICA DE LA CONCEPCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (tercera interesada)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6678/2018, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el treinta de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el diverso amparo directo **********).


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, Oswaldo Muza Torres y Petra Margarita Moreno Zúñiga, por su propio derecho, presentaron demanda de amparo directo en la Oficialía Común de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. Señalaron como acto reclamado y autoridad responsable:


  • La sentencia dictada el uno de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el toca civil **********.


Hecha la remisión correspondiente, conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. Así, por proveído de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de dicho tribunal registró la demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.


En ese mismo acto, entre otras cuestiones, se mandó a notificar a las partes señaladas en la demanda (Clínica Quirúrgica de la Concepción, Sociedad Anónima de Capital Variable, G.S.B., Betina Zubieta Ruiz y José Gildardo Gutiérrez Castillo); finalmente, se advirtió su vinculación con el juicio de amparo **********, del índice del mismo tribunal.


Posteriormente, por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete ante el tribunal colegiado del conocimiento, Clínica Quirúrgica de la Concepción, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante su apoderado, promovió amparo adhesivo; el mismo, se tuvo por admitido mediante auto de nueve de febrero siguiente, dictado por el Magistrado Presidente del órgano de amparo.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia y por unanimidad de votos, concedió el amparo principal y negó el adhesivo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Clínica Quirúrgica de la Concepción, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante su apoderado, interpuso recurso de revisión el uno de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. En consecuencia, por auto de dos de octubre siguiente, el Presidente del órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo a este Alto Tribunal una vez que estuviera debidamente integrado.


Hecha la remisión correspondiente, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el expediente con el número 6678/2018; asimismo, turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y envió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal1.


Finalmente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, así como el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución2.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en el juicio de amparo directo que deriva de un juicio ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, se notificó por lista el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho3, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciocho del mismo mes y año de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diecinueve de septiembre al dos de octubre de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el uno de octubre de dos mil dieciocho, resulta evidente que se interpuso de manera oportuna4.


TERCERO. Legitimación. En primer lugar, se determina que Clínica Quirúrgica de la Concepción, Sociedad Anónima de Capital Variable, está legitimada para acudir a esta instancia, pues compareció como tercera interesada en el juicio de amparo directo, que culminó con la sentencia que ahora se recurre al ser adversa a sus intereses.


Asimismo, se advierte que la tercera interesada comparece mediante su apoderado general para pleitos y cobranzas, **********, cuya personalidad se le reconoció en el juicio de amparo mediante auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito5; de ahí que, se estime que cuenta con las facultades necesarias para promover el presente medio de impugnación en nombre de la persona moral en comento.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de comprender y resolver adecuadamente el presente asunto, es conveniente retomar: (i) los antecedentes; (ii) los conceptos de violación hechos valer en la demanda principal; (iii) las consideraciones del tribunal colegiado; (iv) los agravios formulados en su contra.


I. ANTECEDENTES. El veintinueve de mayo de dos mil once, Oswaldo Muza Torres y Petra Margarita Moreno Zúñiga trasladaron a su menor hija, **********, al área de urgencias médicas de la Clínica Quirúrgica de la Concepción, Sociedad Anónima de Capital Variable; lo anterior debido a que la menor presentaba una reacción ocular anormal (desviación de la mirada), síntomas aparentemente asociados a un daño neurológico.


En la atención de la menor, intervino en un principio el médico **********, establecido en el área de urgencias, quién determinó que el cuadro clínico había sido ocasionado por dos crisis convulsivas severas, por lo que se inició el tratamiento anticonvulsivo y la realización de diversos estudios clínicos para determinar la causa del estado de salud de la menor; posteriormente, se presentó el Doctor Germán Sorchini Barrón, quien quedó como médico tratante de la menor, y solicitó una consulta a la especialista en neurología pediátrica, la Dra. Betina Zubieta Ruiz.


Ese mismo día, la Dra. Z. se presentó y dijo que el Dr. Sorchini le había comentado el caso y comenzó a examinar a la menor. La doctora explicó que se iban a realizar dos pruebas más (una resonancia magnética nuclear cerebral y un encefalograma) y que después podría continuar con el tratamiento en casa; advirtió que los exámenes ayudarían a determinar durante cuánto tiempo seguiría en tratamiento. Aunado, explicó en qué consistían la pruebas, lo que revelarían y que lo mejor era desvelar a la menor para que se practicara la prueba muy temprano mientras dormía, pues de lo contrario tendrían que sedarla; sin embargo, en ulterior visita, indicó que no se desvelara a la menor porque no la habían podido programar temprano para la prueba.


En la mañana del treinta de mayo siguiente, el Dr. Sorchini revisó a la niña e indicó a sus padres que en cuanto llegara el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR