Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 200/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente200/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 572/2017),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 527/2017))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 200/2018.


SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.





Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y



RESULTANDO:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ***********, por conducto de su asesora jurídica ***********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Quinto Visitador General y del D. General de la Quinta Visitaduría General, ambos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que hicieron consistir en los oficios *********** y ***********, notificados el diecisiete de marzo de esa anualidad, concretamente la negativa de expedirles copia simple del expediente que integra la queja *********** y, en su caso, de todo expediente que se iniciara a partir del hallazgo de los cuerpos de cuarenta y nueve personas en Cadereyta, Nuevo León en dos mil doce; no señalaron terceros interesados; y como garantías violadas citan las contenidas en los artículos 1 y 20 de la Constitución Federal, 1.1, 8 y 25, así como el derecho a la verdad como derecho innominado de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 24.2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.



El conocimiento del asunto correspondió al Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que lo admitió a trámite el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, ordenó registrarlo bajo el número de amparo indirecto ***********; sustanciado el juicio en todas sus etapas procesales, el nueve de agosto siguiente celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, terminada de engrosar el treinta y uno del mismo periodo, en la cual concedió el amparo solicitado.



SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Contra la anterior determinación, la D.a de lo Contencioso de la Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones y de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en representación de las autoridades responsables, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitido el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, registrado con el número de expediente ***********; donde el ocho de marzo de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, de la N.F., estimó, con vista en las opiniones ahí vertidas, solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción.



TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por oficio ***********, la Actuaria del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió el cuaderno relativo al amparo en revisión *********** de su índice; el juicio de amparo *********** radicado en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, un disco compacto, cuatro cajas cerradas y testimonio de la resolución de ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la cual ese órgano colegiado plantea el ejercicio de la facultad de atracción.



En auto de seis de abril de dos mil dieciocho, el P. de este Tribunal Supremo tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la cual quedó registrada con el número de expediente ***********; ordenó turnar el asunto al señor M.A.P.D., integrante de esta Segunda Sala, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y la radicación ante esta Segunda Sala, lo que sucedió en acuerdo de dos de mayo siguiente.

C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.



Al respecto se considera oportuno citar la tesis P.L., que establece:


"FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. De los artículos 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción II, inciso b), y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción cuando el interés y trascendencia de los asuntos así lo ameriten y se trate de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito según el caso, en cuya materia de análisis solamente se comprendan temas de mera legalidad, así como en el caso de juicios de amparo directo. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por petición fundada de parte legitimada, de donde se colige que su formulación solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del recurso de revisión o amparo directo susceptible de atracción (no a los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el Procurador General de la República1.


TERCERO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar de manera breve, algunos de los hechos que dieron origen al asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas; así se desprende de la tesis P. CLl/96, cuyo contenido literal es el siguiente:



"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad2.

Los hechos del caso que importa resaltar son los siguientes:

  1. De los antecedentes narrados en la demanda de amparo se obtiene que en abril de dos mil doce, diversas personas de nacionalidad hondureña emprendieron un viaje, desde su lugar de origen, con destino a los Estados Unidos de América y en mayo siguiente se comunicaron con sus familiares para informarles que se encontraban en Nuevo Laredo, Tamaulipas, esperando cruzar pronto, esa fue la última comunicación que se tuvo con ellos.



El trece de mayo de dos mil doce, el ejército mexicano halló *********** cuerpos mutilados en la carretera libre Monterrey-Reynosa en el kilómetro ***********, en el municipio de Cadereyta, Nuevo León; por lo que se dio inicio a las averiguaciones previas *********** (ahora ***********) y ***********, respectivamente.



Y, en diciembre de dos mil trece, la Comisión Forense notificó a los familiares (ahora quejosos) que las personas desaparecidas fueron identificadas entre los cuerpos hallados en Cadereyta, Nuevo León, en mayo de dos mil doce; posteriormente, en junio de dos mil catorce la Procuraduría General de la República les hizo entrega de los cuerpos de sus familiares en Honduras.



  1. Con motivo de los hechos relacionados con el hallazgo de los cuarenta y nueve cuerpos, en diciembre de dos mil trece, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dio inicio, de oficio, a la queja ***********.



  1. El catorce de enero de dos mil diecisiete, los ahora quejosos presentaron escrito dirigido al P. y al Quinto Visitador General, ambos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde solicitaron:


"4. Expedir copias...

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