Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 200/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente200/2018
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 169/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 82/2018-I))



CONFLICTO COMPETENCIAL 200/2018

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el PRIMER tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: M.D.F.



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil dieciocho.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 1232/2018-SA, recibido el tres de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito remitió los autos del amparo directo 169/2017 de su índice, promovido contra el laudo dictado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 374/2008, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 200/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Por escrito el presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete, en la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo emitido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por la referida Junta.


2. Mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que carecía de competencia legal para conocer del juicio, bajo las razones siguientes.


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede Ensenada, Baja California; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo 228/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


  • Sin que lo anterior, conlleve una desnaturalización del Acuerdo General 29/2016, en el sentido de que la razón de la especialización de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es aligerar la carga de trabajo de los tribunales colegiados de circuito con sede en Mexicali, Baja California, en las materias civil y de trabajo, ya que como se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo de los asuntos en aras de preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.


  • Tampoco constituye un obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que los asuntos de los que derivó el conflicto competencial al que se hace referencia en esta determinación, sean del orden civil y no laboral -como es el caso que ocupa-, en tanto la conclusión sostenida en la sentencia de mérito dispone que debe prevalecer el conocimiento previo sobre la especialidad por razón de la materia y territorio para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado; de ahí que también resulte aplicable en la hipótesis que ocupa.


  • En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.), de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


3. El asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por resolución de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • Disiente de la premisa del órgano declinante relativa a que se surte lo previsto en el artículo 44, fracción II, segundo párrafo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, en tanto que las consideraciones no tienen sustento para arribar a la determinación de que este Tribunal Colegiado de Circuito tiene competencia debido a un conocimiento previo, pues dadas las circunstancias del caso, es claro que no puede arribarse a la conclusión que se pretende, ya que no resulta evidente que se está ante el caso de excepción a las reglas contenidas en el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California estableció la superioridad en el conflicto competencial 214/2016, en que apoya su determinación el tribunal declinante.


  • Es así, porque en el artículo 2º del Acuerdo General 29/2016, se estableció que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, iniciarían funciones con la plantilla laboral autorizada a dichos órganos jurisdiccionales y conocerían de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada.


  • Luego, es incuestionable que por virtud de dicho acuerdo, a partir de esa fecha cesó la competencia de este Tribunal para conocer de aquellos asuntos cuya autoridad emisora radique en esa circunscripción territorial (Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada), lo que da lugar a que se actualice no sólo la regla de competencia por territorio sino también por materia, previstas en el artículo 34 de la Ley de Amparo, así como en el referido acuerdo general.


  • Conforme a los precedentes que cita la superioridad en el conflicto 214/2016 que analógicamente aplica para declinar la competencia a este Órgano Colegiado, se aprecia que respecto a los conflictos competenciales 122/2016 y 146/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se precisó que los juicios de amparo directo en materia civil, cuyas demandas se presentaron a partir de la entrada en vigor del Acuerdo General 29/2016 (dieciséis de junio de dos mil dieciséis) contra sentencias definitivas dictadas por las Salas en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, serán distribuidos entre los Tribunales Colegiados de la ciudad de Tijuana, Baja California, sin atender a que la residencia de la Sala responsable radique en esta ciudad, sino en función del territorio del Estado conformado por los municipios a que alude el citado Acuerdo General, dependiendo de la residencia del órgano judicial de primera instancia del que deriva el fallo de segundo grado...

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