Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 434/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente434/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1149/2017 Y SU ACUMULADO 1150/2017),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 20/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 434/2018

QUEJOSAS Y RECURRENTES: DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, TAMBIÉN CONOCIDA COMO DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, SOCIEDAD ALEMANA DE AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, O COMO DEUTSCHE LUFTHANSA AG O COMO LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS Y OTRA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
seis de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escritos presentados el siete de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, (i) Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, también conocida como Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, Sociedad Alemana de Aviación, Sociedad Anónima, o como Deutsche Lufthansa AG o como Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas,1 por conducto de su representante, **********; y (ii) Compañía Panameña de Aviación, Sociedad Anónima,2 por conducto de su representante, A.V.S., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


(…) III. Autoridades responsables.

  1. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

  2. La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

  3. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.



IV. Actos reclamados.

  1. De la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión se reclama la aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017. Específicamente se reclaman los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2 y 87 de la Ley de Aviación Civil.



También se reclama la aprobación y expedición del Decreto por el que se adicionan los artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017. Específicamente se reclaman los artículos 65 Ter y 65 Ter 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.



  1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación, orden de cumplimiento y publicación de los Decretos referidos en el punto anterior.”


SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 25, 28 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ordenó la acumulación de las demandas de amparo y previno a las quejosas para que aclararan la demanda de amparo.3 Posteriormente, mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete admitió las demandas.


El once de diciembre de dos mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, las quejosas Lufthansa y Copa, interpusieron recurso de revisión.


QUINTO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Tocó conocer del recurso de revisión al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente ********** y lo admitió mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho.


En sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal dictó resolución, en la que determinó lo siguiente:


PRIMERO. En la materia de competencia de este Tribunal Colegiado, al no advertirse causa de improcedencia alguna, no se sobresee en el juicio de amparo.

SEGUNDO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se remiten los autos a dicha superioridad, para el examen del fondo del asunto, respecto de la constitucionalidad de los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2, y 87, de la Ley de Aviación Civil, así como los numerales 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.”


SEXTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión número 434/2018, y asumió la competencia originaria para el conocimiento del asunto.


Asimismo, ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para que dictara el trámite respectivo; de igual forma, ordenó que los autos se turnaran a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


SÉPTIMO. Radicación. El cinco de julio de dos mil dieciocho, la Ministra Norma Lucía P.H., entonces Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


OCTAVO. Publicación. En su oportunidad, el proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en el que se reclamaron diversos artículos de la Ley de Aviación Civil y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizará estos tópicos, al haber sido materia de pronunciamiento en la resolución del Tribunal Colegiado, en el sentido de que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello.4


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al análisis del asunto, se reseñan los argumentos principales formulados en la demanda de amparo, en la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y en los recursos de revisión que se estudian.


Conceptos de violación.


Primero. Ambas quejosas señalan que las normas impugnadas constituyen una limitación irrazonable a sus derechos fundamentales contenidos en los artículos , 5, 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, debido a que se imponen límites desproporcionales a sus derechos.


Estiman que la obligación de indemnizar a los pasajeros por la indebida prestación del servicio de transporte aéreo por causas imputables a ellas es irrazonable e implica una carga desmedida, porque para tal efecto el monto de la indemnización corresponde a un porcentaje del precio del boleto, que también incluye el pago de diversas contribuciones a cargo de los pasajeros, en lugar de tomar en cuenta los ingresos efectivamente percibidos por las prestadoras del servicio de transporte aéreo.


Consideran que la obligación de transportar instrumentos para el uso personal de las personas con discapacidad —sillas de ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro tipo— usuarias del servicio de transporte aéreo es irrazonable. Debido a que la norma no limita la clase de instrumentos que están obligados a transportar las quejosas, por lo que según su interpretación, las normas impugnadas le imponen la obligación de transportar instrumentos que no caben en la cabina del avión, o bien, que podrían poner en riesgo la seguridad del vuelo al no cumplir las especificaciones técnicas y que incluso podrían explotar durante el despegue.


Añaden que la obligación de transportar a pasajeros que no hayan utilizado segmentos previos del pasaje, siempre que avisen dentro del plazo de veinticuatro horas que utilizarán los siguientes, no es razonable, porque ello afecta la libertad de los concesionarios de determinar sus tarifas, lo que implica también la posibilidad de determinar las condiciones del servicio. Por ello, alegan que es válido que se pueda imponer la obligación al usuario de que en caso de no presentarse a los primeros segmentos utilizados, no pueda usar los posteriores. Al respecto, argumentan que existen casos donde la fecha entre un segmento y otro es tan cercana que implica que, si el pasajero no utilizó el primer segmento o vuelo de salida, tampoco utilizará el siguiente. Por ello, las quejosas argumentan que si se les obliga a respetar el asiento del pasajero, se les afecta de forma sensible, así como a la eficiencia del vuelo. En todo caso, señalan que la obligación que les impone la ley de respetar segmentos de un viaje, solo sería viable cuando el siguiente segmento al no utilizado por el pasajero, estuviera programado dentro de siete días posteriores a la fecha en que no se utilizó el...

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