Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 435/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente435/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 207/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 435/2018, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: ADÁN PADILLA DÁVILA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 435/2018 interpuesto por Adán Padilla Dávila, por su propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en los autos del amparo directo en revisión **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecisiete, por conducto de la Oficialía de Partes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, A.P.D., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo1, señalando como autoridades responsables y acto reclamado, los siguientes:


Autoridades responsables:

  • Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

  • Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.


Acto reclamado:

  • La sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el recurso de apelación **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Tocó conocer de dicha demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; en proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y ordenó que se formara el expediente respectivo2.


Una vez sustanciado el juicio de amparo directo, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por conducto de la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, interpuso recurso de revisión3.


Dicho recurso fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, al advertir que no se planteó ninguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo y que, por lo tanto, en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre algún tema de esa naturaleza, por lo que no se surtieron los supuestos de procedencia del amparo directo en revisión4.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito recibido el cinco de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Adán Padilla Dávila, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación5.


Previa ratificación de firma del escrito del recurrente, por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente correspondiente al recurso de reclamación, registrándolo con el número 435/2018; y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y la radicación de los autos en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito6.


En proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el turno de los autos al Ministro J.M.P.R. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se le notificó a la parte recurrente el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho8.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veinte de ese mismo mes y año.


  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del veintidós al veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.


  • Por lo tanto, si el escrito de agravios fue presentado ante este Alto Tribunal el cinco de marzo de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna. Sirve de sustento la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.


TERCERO. Auto impugnado. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión **********, en el cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:


(…) de las constancias de autos se advierte que en la demanda no sé planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10 fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse este recurso.


No obsta a lo anterior que el recurrente manifieste que: “… se realizó la interpretación directa del artículo 1, 4, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo y 17 segundo párrafo, de la Constitución…”; pues de una detenida lectura del recurso de revisión se advierte que en el fondo no controvierte una supuesta interpretación constitucional, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado a partir de la cual concluyó que la parte quejosa sufrió daño y que éste fue a causa de la responsabilidad medica del recurrente, en tanto que este no desahogó los medios para demostrar que no actuó con debida diligencia, o incluso la indebida aplicación de los artículos 1415, 1416, y 1417 del Código Civil del Estado de Jalisco, lo que se traduce en un problema de mera legalidad, por lo que no se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión precisados anteriormente.


(…) Finalmente, tampoco es impedimento para lo antes determinado, la circunstancia de que en los agravios, también se alegue que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió estudiar “la constitucionalidad solicitada de los artículos 17, 14 y 16 Constitucionales…”, en virtud de que atendiendo a lo previsto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, sobre el control de constitucionalidad de los preceptos de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal aplicable directamente9; en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, (…)


(…)I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (…)”.



CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente señala lo siguiente:


Primero.

  • Para que el recurso de revisión sea procedente debe cumplir con tres requisitos: 1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado oportunamente; 2. Que decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en tratados internacionales de los que México sea parte o se omita decidir sobre tales aspectos; 3. Fije un criterio de importancia y trascendencia.

  • Se...

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