Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 563/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente563/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 234/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 563/2018

derivado del amparo directo en revisión **********

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 4 de julio de 2018, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 563/2018, interpuesto contra el proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 22 de febrero de 2018, dictado en el amparo directo en revisión **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de la Secretaría de Educación y Cultura, de la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa y del Gobernador del mismo Estado.


Del ********** (el recurrente en lo que sigue), reclamó se le otorgara el 100% de su pensión tipo jubilatoria, con base en los ingresos obtenidos por concepto de sueldo regulador ponderado, las diferencias resultantes de las pensiones caídas, el pago de forma retroactiva de las diferencias resultantes de los incrementos que han sufrido el monto de las pensiones y las diferencias en los incrementos de los aguinaldos.


Seguidos los trámites respectivos, el 21 de octubre de 2016, se emitió laudo en el que se condenó al recurrente a nivelar la pensión por jubilación de la trabajadora con efectos retroactivos y pagar las diferencias que existen entre la pensión por jubilación que le fue asignada por el recurrente, con los incrementos que se hayan dado a las pensiones desde esa fecha.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior sentencia, el recurrente promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el 6 de diciembre de 2016, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, señaló como autoridad responsable al mencionado tribunal y como acto reclamado la sentencia de 21 de octubre de 20161.


Sentencia del juicio de amparo. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo titular por auto de 23 de junio de 2017, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número de expediente **********2. Previo los trámites de ley, en sesión de 11 de enero de 2018, el citado órgano jurisdiccional resolvió sobreseer en el juicio de amparo3.


Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia descrita en el párrafo anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2018, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito4. Mediante proveído de 13 de febrero de 2018, se remitió a este Alto Tribunal el expediente del presente asunto5.


Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente **********, por acuerdo de 22 de febrero de 2018 y lo desechó por considerarlo improcedente, en virtud de que no se reúnen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6.


Recurso de Reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito depositado en Correos de México, el 8 de marzo de 20187.


Por acuerdo de 6 de abril de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 563/2018; asimismo, ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente8.


Avocamiento. Por acuerdo de 7 de mayo de 2018, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán9.


TERCERO. Aspectos Procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación10.


CUARTO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente11 y por parte legítima12.


QUINTO. Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 22 de febrero de 2018, por medio del cual el Ministro P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


Para tal efecto resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro P. de este Alto Tribunal para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula la recurrente con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.


ACUERDO RECURRIDO


El P. de este Tribunal Constitucional al dictar el acuerdo recurrido sostuvo, en síntesis, que en el caso, la autorizada de la parte tercero interesada hizo valer recurso de revisión contra la sentencia recurrida; sin embargo, apuntó que de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


De ahí que dedujera que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso interpuesto, pues, como se dijo, de la lectura de la demanda de amparo, así como del escrito de agravios, se advertía que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de constitucionalidad, razón por la cual debía desecharse.


Asimismo, agregó que de cualquier forma el recurso también resultaría improcedente, toda vez que el tribunal colegiado del conocimiento sobreseyó en el mencionado juicio de amparo directo, lo que constituye un problema de mera legalidad que haría inoperantes los agravios relativos, ya que ello no implicaría el análisis de cuestiones propiamente constitucionales, sirviendo de apoyo la jurisprudencia P./J. 21/200313.


Sin que obstara que la parte recurrente alegara en sus agravios que el órgano jurisdiccional del conocimiento interpretó de manera inexacta el artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal, en virtud que de la sentencia impugnada se advertía que el citado tribunal colegiado no efectuó dicha interpretación, ni decidió sobre cuestiones de constitucionalidad ante lo cual se tornara procedente ese medio de impugnación, ya que esencialmente se dilucidaron cuestiones de mera legalidad, tal y como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.)14.


En consecuencia, concluyó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso interpuesto, razón por la cual lo desechó por improcedente.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


En su escrito de agravios el recurrente aduce, en esencia, que los argumentos y fundamentos del acuerdo recurrido no son convincentes, en razón de que sí cumplió con los requisitos de procedencia del recurso de revisión que interpuso, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2005.


Lo anterior, porque las citadas disposiciones normativas no establecen la imposibilidad de interponer recurso de revisión contra una resolución de incompetencia dentro de un juicio de amparo directo ni tampoco contra una resolución de sobreseimiento. Así, no existe limitante alguna al respecto, máxime que dicha resolución tiene consecuencias en el derecho de defensa.


Además, el tribunal colegiado que dictó la resolución combatida vía recurso de revisión, resolvió lo relativo a su competencia para conocer del asunto, y sobre dicho aspecto el P. de esta Suprema Corte omitió pronunciarse, ya que nada dijo de los agravios en los que planteó que dicho tribunal colegiado no era competente, por ende, no podría sobreseer dicho juicio, por consiguiente, estaba obligado a interpretar el artículo 17 constitucional.


Así, contrariamente a lo que resolvió el P. de la Suprema Corte, en la demanda de amparo se planteó de manera expresa y firme, en términos del artículo 17 constitucional, que en cuanto a la vía elegida por el actor en el juicio de origen fue incorrecta, aunado a que se manifestó que se encontraba en un plano de igualdad con el actor, por lo que sí ostenta legitimación para acudir en amparo.


Los argumentos jurídicos del Ministro P. no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado, pues existe una conexión entre la declinación de competencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR