Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6755/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6755/2018
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1192/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6755/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: L.A.R.F.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6755/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, Luis Amando Reynoso Femat, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal de dicho Tribunal el doce de junio de dos mil diecisiete, en el toca *********.


  1. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito la admitió en el expediente *********; seguidos los trámites correspondientes, el citado órgano colegiado dictó resolución el treinta de agosto de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Mediante proveído de veintiocho siguiente, el Presidente del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso en el expediente 6755/2018 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.


  1. Mediante escrito recibido el treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Ministerio Público adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, presentó alegatos ministeriales.


  1. Por acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La notificación de la sentencia se realizó al quejoso el doce de septiembre de dos mil dieciocho, la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el trece de ese mismo mes y año; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del diecisiete al veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, excluyéndose los días veintidós y veintitrés del referido mes y año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.


  1. En diverso aspecto, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, ya que fue firmada por el quejoso.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación en lo que interesa de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito.


I. Hechos.


  1. El veintinueve de agosto de dos mil once, *********, Secretario de Salud y *********, Director Jurídico del Instituto de Salud, ambos del Estado de Aguascalientes, denunciaron ante el Agente del Ministerio Público en turno de la Ciudad de Aguascalientes, la distracción de $********* (********* moneda nacional) del patrimonio del organismo descentralizado del Gobierno de Aguascalientes denominado Instituto de Salud del Estado, a fin de dotar al Hospital General Tercer Milenio de un tomógrafo Hispeed CT/E, computarizado, marca General Electric, el cual nunca se recibió por la institución.


  1. Tal compra se llevó a cabo sin emitirse la convocatoria de licitación correspondiente, conforme a la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes; por tanto, el contrato de compraventa y prestación de servicios se efectuó de manera indebida, pues la orden de compra la expidió el Director Administrativo del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes y se autorizó por su Director General, cuando debía haberse emitido y validado por el Jefe de la Coordinación de Ingeniería Biomédica del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes.


  1. Por tal razón, el Agente del Ministerio Público, consignó sin detenido la averiguación previa *********, por la probable comisión de los delitos de peculado y ejercicio indebido del servicio público, previstos y sancionados en los artículos 74, fracción I, último párrafo, y 69, fracción VII, inciso d), último párrafo, de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, en perjuicio de la Administración Pública y el Gobierno del Estado de Aguascalientes, en contra de Luis Armando Reynoso Femat y Raúl Gerardo Cuadra García.


II. Procedimiento penal *********.


  1. El diez de junio de dos mil trece, la Juez Segundo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó auto de formal de prisión contra Luis Armando Reynoso Femat, por su probable responsabilidad en la comisión de los referidos delitos.


  1. Luis Armando Reynoso Femat, promovió demanda de amparo contra el referido auto de formal de prisión. Por resolución de quince de octubre de dos mil trece, el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en la ciudad de Zacatecas, en el expediente auxiliar *********, concedió la protección constitucional solicitada por considerar que no se probó la distracción de recursos ni que el quejoso los hubiera recibido en administración respecto del delito de peculado; tampoco su probable responsabilidad en la comisión del delito de ejercicio indebido del servicio público.


  1. En contra de tal determinación Luis Armando Reynoso Femat, el Secretario de Salud del Estado, el Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo Penal del Primer Partido Judicial y el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en Aguascalientes, interpusieron recurso de revisión. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito emitió resolución en el toca *********, el veinte de febrero de dos mil catorce, en el sentido de desechar el recurso interpuesto por el Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo a Luis Armando Reynoso Femat, para el efecto de que se subsanara la informalidad del auto de formal prisión, consistente en la falta del nombre del secretario que dio fe de su emisión.

  2. En cumplimiento a esa resolución, la Jueza responsable dictó nuevamente auto de formal prisión por los delitos de ejercicio indebido de servicio público y peculado.

  3. Inconforme con tal resolución Luis Armando Reynoso Femat, promovió un nuevo juicio de amparo indirecto. En sus conceptos de violación adujo, entre otras cuestiones, que se actualizaba la prescripción del delito prevista en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, ya que las conductas que se le imputaron constituían delitos oficiales, al haber sucedido durante el tiempo en que fungió como Gobernador del Estado de Aguascalientes y con motivo de su actividad como funcionario o empleado público.

  4. El Juez de Distrito, dictó sentencia en el juicio de amparo *********, en la que negó la protección constitucional solicitada, en virtud de que los hechos materia del proceso penal en que se emitió el acto reclamado, no fueron realizados en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que como funcionario público tenía el quejoso, en el cargo de Gobernador del Estado de Aguascalientes.


  1. Consideró que el quejoso partió de una premisa equivocada, al estimar que los delitos de peculado y ejercicio indebido del servicio público por los hechos que se le atribuyeron, debían considerarse como delitos oficiales. Razón por la cual, no era factible analizarlos a la luz de la prescripción contenida en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, pues constituían delitos del orden común.


  1. Por tanto, al no constituir delitos oficiales, no era factible analizar la prescripción...

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