Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 564/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente564/2018
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 722/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 450/2017))



AMPARO EN REVISIÓN 564/2018

QUEJOSO y RECURRENTE: S.N.H.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIo: aLFREDO N.M.

COLABORÓ: FERNANDA BITAR SIMÓN


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión pública correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 564/2018, interpuesto por S.N.H. en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 722/2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron lugar al juicio. En septiembre de dos mil dieciséis Santiago Narváez Herrasti presentó catorce solicitudes de información dirigidas al Consejo de la Judicatura Federal. En ellas requirió información relacionada con los procedimientos de (1) intervención de comunicaciones privadas, (2) localización geográfica en tiempo real y (3) acceso a datos conservados por concesionarias de telecomunicaciones, tramitados entre enero de dos mil trece y junio de dos mil dieciséis ante los Juzgados Federales Penales especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de las Comunicaciones1. Específicamente, por cada uno de esos tres rubros el solicitante pidió la entrega de los siguientes datos:


  1. Número global de solicitudes recibidas, autorizadas y negadas por cada uno de los juzgados federales especializados.

  1. Autoridades solicitantes, así como el número de solicitudes autorizadas y negadas a cada una de ellas por los juzgados federales especializados.


  1. Versiones públicas de la totalidad de las solicitudes recibidas. Éstas debían incluir al menos: (i) autoridad solicitante, (ii) fundamentos legales de la solicitud, (iii) objeto de la solicitud, (iv) en su caso, nombre de la proveedora de servicios, concesionaria, autorizada, aplicaciones o contenidos de la cual se requiere colaboración para la intervención, (v) temporalidad de la medida, así como (vi) cantidad de personas, líneas, cuentas, dispositivos y —en casos tanto de localización geográfica en tiempo real como de acceso a datos conservados de telefonía— números IMEI o IMSI respecto de los cuales se solicitaba la autorización.


  1. Versiones públicas de la totalidad de las resoluciones judiciales recaídas a las solicitudes recibidas. Éstas debían incluir esencialmente los mismos datos mínimos que las versiones públicas de las solicitudes.


  1. El veintiuno de octubre siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal envió al interesado información estadística relativa al número global de solicitudes (a) y a las autoridades solicitantes (b)2. Sin embargo, en relación con las versiones públicas de las solicitudes realizadas a los juzgados federales (c), así como de las de sus correspondientes resoluciones (d), explicó que debido a que los órganos requeridos habían clasificado parte de la información solicitada como reservada, tanto la petición del interesado como las respectivas contestaciones serían sometidas al Comité de Transparencia de dicha institución para su tramitación en vía de procedimiento de clasificación de la información3.


  1. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Comité de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal resolvió el referido procedimiento de clasificación de información (expediente número 863/2016). En lo que interesa al presente asunto, el Comité confirmó la clasificación de las versiones públicas solicitadas como información reservada, negó al interesado el acceso a ellas y requirió a los órganos responsables para que indicaran el plazo de reserva4. Consideró, por un lado, que se actualizaban diversos supuestos previstos en las leyes de transparencia para tal clasificación, pues se trataba de documentos relacionados con la actividad persecutoria de los delitos y solicitudes realizadas por el Ministerio Público de la Federación sobre las cuales debía guardarse sigilo en términos de la legislación procesal penal vigente5. Por otro lado, estimó que dada su relación con la actividad persecutoria del delito de delincuencia organizada, la difusión de tal información podía comprometer la seguridad nacional6.


  1. Recurso de revisión ante el INAI. Inconforme con la anterior resolución, el dos de enero de dos mil diecisiete el solicitante presentó ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante Ley General). Alegó que la reserva de la información solicitada y la negativa de acceso a la misma vulneraban su derecho de acceso a la información pública, pues en las versiones públicas que había solicitado debían testarse los datos que pudieran identificar personas, dispositivos o circunstancias específicas y, por tanto, no eran susceptibles de obstruir la prevención ni la investigación de los delitos, ni tampoco se superaban con ellas las pruebas de daño y de interés público que debían haber sido aplicadas por ese sujeto obligado7.


  1. El quince de marzo de dos mil diecisiete el pleno del INAI resolvió el recurso de revisión administrativa (expediente RRA/4298/16 y sus acumulados) en el sentido de modificar la resolución recurrida. En relación con la clasificación de las versiones públicas solicitadas como información reservada y la negativa de acceso del solicitante a las mismas, el órgano constitucional autónomo estimó que si bien en el caso no se actualizaban todas las causas de reserva que habían sido invocadas por el sujeto obligado, sí se daba el supuesto de reserva previsto en la fracción VII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante Ley Federal)8. Consideró que al constituir diligencias que formaban parte de las investigaciones a cargo del Ministerio Público, la difusión de la información solicitada podía entorpecer la prevención y persecución de los delitos, así como poner en riesgo la investigación correspondiente9. En consecuencia, el INAI determinó modificar la resolución para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal emitiera una nueva debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño correspondiente, mediante la cual reservara por un periodo de cinco años las versiones públicas solicitadas10.


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la determinación del INAI, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete Santiago Narváez Herrasti promovió juicio de amparo indirecto11. Alegó que la resolución reclamada, al instruir al Consejo de la Judicatura Federal para que reservara de manera absoluta las versiones públicas solicitadas con independencia del resultado de la prueba de daño ordenada, vulneraba en su perjuicio los derechos fundamentales de acceso a la información pública, a la legalidad, así como a la debida fundamentación y motivación, previstos en los artículos , , 14 y 16 de la Constitución Federal; 8 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (expediente 722/2017). Éste celebró la audiencia constitucional el dieciocho de julio de dos mil diecisiete y dictó sentencia el sentido de negar el amparo12.


  1. Interposición del recurso de revisión y ejercicio de la facultad de atracción. Inconforme con la sentencia del juez de distrito, el siete de agosto siguiente el quejoso interpuso recurso de revisión13. Por cuestión de turno correspondió originalmente conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (expediente RA-450/2017).


  1. Sin embargo, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer de aquél, pues consideró que el caso revestía interés y trascendencia para el orden jurídico nacional14. La solicitud fue registrada en el Máximo Tribunal con el número de expediente 150/2018 y turnada al ministro José Fernando Franco González Salas para que se le diera el trámite correspondiente.


  1. En sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión15.


  1. Radicación en la Segunda Sala. En cumplimiento de esa decisión, el trece de julio siguiente el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR