Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6793/2018
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 235/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018

QUEJOSA: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO **********




ministro PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIA: liliana hernández paniagua

colaboró: iván nicolás lerma valadez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve.




V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 6793/2018 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


ANTECEDENTES


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete1, **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo, **********, demandó de **********: a) La custodia definitiva del menor en favor de la actora; b) la pérdida de la patria potestad, con base en las causales previstas en las fracciones III, IV y VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato2; c) el pago de una pensión alimenticia en favor de su hijo; d) la pérdida del derecho-deber de convivencia de **********, respecto de su menor hijo; y, e) el pago de gastos y costas.


2. ********** contestó la demanda, se allanó respecto a las pretensiones de la actora en cuanto a la custodia del menor y el pago de la pensión alimenticia; sin embargo, negó el derecho respecto al resto de las prestaciones3; y, reconvino contra la actora el derecho a la convivencia con su menor hijo.


3. El Juez Civil Especializado en materia de Oralidad Familiar del Partido Judicial de León, G. conoció del asunto y, una vez sustanciado el procedimiento respectivo, el quince de diciembre de dos mil diecisiete4, dictó sentencia, en la que decretó la guarda y custodia del menor en favor de la actora y condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia, así como a la pérdida de la patria potestad5. Por otra parte, ordenó que el demandado y el menor asistieran a terapia en la rama del conocimiento que fuera más a fin a sus necesidades físicas y psicológicas. Además, el demandado debía asistir al programa denominado escuela para padres con el propósito de brindarle herramientas necesarias para una sana comunicación entre él y su menor hijo.


4. Apelación. Inconforme con la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación y, en sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho6, el Magistrado Propietario de la Octava Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato confirmó la sentencia impugnada.


5. Juicio de amparo. **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo, promovió demanda de amparo directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho en el toca 66/2018 y como autoridad responsable al Magistrado Propietario de la Octava Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito conoció de la demanda y la registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el quince de agosto de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el diecisiete del mismo mes y año, en la que determinó negar el amparo solicitado7.


6. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho8, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 6793/2018, admitió el recurso de revisión; asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L.. Mediante proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho9, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


8. Returno. Por acuerdo de 4 de enero de 201910, se ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto en materia civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11.


SEGUNDO. OPORTUNIDAD.


10. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el veinte de agosto de dos mil dieciocho12, y surtió efectos el veintiuno siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del veintidós de agosto al cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, descontándose los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como uno y dos de septiembre, todos de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho13, se concluye que se interpuso oportunamente.


TERCERO. LEGITIMACIÓN


11. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada por propio derecho y en representación de su hijo menor para interponer el presente recurso de revisión por conducto de su autorizado **********, en atención a que éste y la quejosa tienen reconocido tal carácter en el juicio de amparo del que deriva este recurso. En consecuencia, al acudir a controvertir los razonamientos de la sentencia que le niega el amparo cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.


CUARTO. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


12. Conceptos de violación: La parte quejosa sostuvo, en sus conceptos de violación14, que:


  • La resolución reclamada es violatoria de los artículos 4, 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño15, debido a que la interpretación que se realizó de los artículos 474-A16 y 497, fracciones III, IV y VI, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es contraria al interés superior del menor, el derecho de vivir en familia y el de protección de la familia; pues considera que la autoridad responsable fijó e interpretó incorrectamente la litis del juicio natural en cuanto a las causas de la pérdida del derecho-deber de convivencia reclamado al tercero interesado.

  • El artículo 474-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato sí prevé la pérdida de la convivencia en los casos de la pérdida de la patria potestad; sin embargo, no señala que la causa de la pérdida de la patria potestad deba ser grave.


  • El tribunal colegiado debe hacer una interpretación conforme del artículo 474-A, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, con el interés superior del menor, así como los derechos de vivir en familia y protección de la familia, previstos en los artículos 4 constitucional, 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a efecto de establecer que la pérdida de la patria potestad indefectiblemente amerita la pérdida del derecho de convivencia del menor tratándose de los casos de abandono, en atención a su gravedad.


  • La responsable no tomó en cuenta que el padre del menor no proporcionó alimentos desde su nacimiento, además, de que no ha realizado gestión alguna para propiciar la convivencia y el cumplimiento de la terapia psicológica que fue...

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