Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 446/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente446/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1592/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 754/2017))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo en revisión 446/2018







AMPARO EN REVISIÓN 446/2018

QUEJOSa: haygrove tunnels, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable



PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O


El presente asunto tiene su origen en el juicio de amparo indirecto promovido por Haygrove Tunnels Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable en el que precisó como acto reclamado el artículo 2-A, fracción I, inciso g) y fracción II, inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El Juez de Distrito del conocimiento determinó negar el amparo. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se declaró incompetente para conocer de dicho recurso y remitió el asunto a este Alto Tribunal para el análisis de constitucionalidad respectivo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo en revisión 446/2018, interpuesto por Haygrove Tunnels, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su autorizada, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con sede en Zapopan, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. El veintiuno de julio de dos mil quince, O.C.T., en representación de la persona moral denominada Haygrove Tunnels, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J.1 contra las autoridades y actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.


  • El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


  • El Titular de la Secretaría de Gobernación.


  • El Director del Diario Oficial de la Federación.


  • El Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, J..


ACTOS RECLAMADOS:


  • La aprobación, expedición, refrendo, publicación y aplicación del Decreto por el que fue adicionado el artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con inciso g) a la fracción I, y el inciso d) a la fracción II, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, actualmente vigente.


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 25 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Zapopan, previa aclaración, admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil quince,2 en el cual ordenó su registro con el número **********; además, determinó no tener como autoridades responsables al Titular de la Secretaría de Gobernación ni al Director del Diario Oficial de la Federación, dado que los actos a ellas atribuidos, no fueron impugnados por vicios propios; se ordenó pedir a las autoridades responsables su informe justificado; dar al Agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal correspondiente y citar a las partes, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el ocho de diciembre de dos mil quince, el Secretario del Juzgado, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, por la que sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 la fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III de la Ley de Amparo al estimar que los actos asentados en el acta final de visita domiciliaria en la que se aplicó el precepto legal reclamado no constituye una resolución definitiva en el procedimiento de fiscalización que se le practicó.3


  1. Interposición del primer recurso de revisión (**********). En sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, revocó el sobreseimiento y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez del conocimiento, requiriera al Juez Tercero de Distrito de su misma materia y jurisdicción, las constancias relativas al diverso juicio de amparo ********** de su índice, a fin de que resolviera si se actualizaba o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción X de la propia ley (litispendencia).4


  1. Realizado lo anterior, el veinte de enero de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que negó el amparo.5


  1. Interposición del segundo recurso de revisión (**********). La parte quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizada, mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en J. con residencia en Zapopan.6


  1. El asunto fue turnado nuevamente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de expediente **********, por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.7


  1. A su vez, el Presidente de la República interpuso revisión adhesiva por conducto de su delegado, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete,8 la cual fue admitida por acuerdo de diez de noviembre de dos mil diecisiete9


  1. El Tribunal Colegiado en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, determinó que carecía de competencia para conocer y resolver el recurso de revisión principal y decidir en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso g) y fracción II, inciso d) de la Ley del impuesto al Valor Agregado remitiendo el asunto a este Alto Tribunal.10


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa así como de la revisión adhesiva formulada por el Delegado del Presidente de la Republica, por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. En este último, se ordenó registrar el asunto con el número 446/2018 y se instruyó notificar a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


  1. Asimismo, se turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio y se ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo.11 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho.12


  1. En proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve se returnó el asunto en el que se actúa al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión,13 toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión es procedente, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el cual se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso g) y fracción II, inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De modo que se surte lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y del punto Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. No obstante lo anterior, deben devolverse los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en virtud de que previo a la remisión del asunto a esta Suprema Corte debió examinar las causales de improcedencia omitidas en la sentencia recurrida, de conformidad con el...

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