Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6806/2018)

Sentido del fallo04/09/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente6806/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 510/2018 (RELACIONADO CON EL D.C. 509/2018)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6806/2018

QUEJOSA y recurrente: MARÍA ISABEL COSÍO COSÍO.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 6806/2018 interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente número ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. M.I.C.C. a través de su apoderado **********, promovió juicio ordinario civil en contra de N.P.A.S., el Notario Público Número ********** de la Ciudad de México y del Director de Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, donde demandó la nulidad jurídica del denominado ‘convenio finiquito’ contenido en la escritura notarial ********** de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, otorgada ante la fe del Notario Público indicado y como consecuencia, la nulidad jurídica y/o invalidez de las escrituras notariales números **********; **********; **********; ********** y ********** de fecha catorce de mayo de dos mil catorce y los actos jurídicos que contienen dichos instrumentos, con sus respectivas cancelaciones y anotaciones marginales en el protocolo notarial y folios electrónicos inmobiliarios, la devolución de ********** centenarios o su equivalente en moneda nacional; la devolución de diversas cantidades de dinero y las costas del juicio.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, expediente **********. Al producir su contestación las enjuiciadas Norma Patricia Avilés Serret y el Notario Público Número ********** de la Ciudad de México hicieron valer excepciones y defensas, ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, de igual forma la primera de las codemandadas reconvino el pago de pesos en cumplimiento al convenio finiquito, el pago de intereses ordinarios y las costas del juicio. El Director de Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos se constituyó en rebeldía.


  1. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en sentido estimatorio respecto de las prestaciones reclamadas en la demanda principal y absolvió en relación con las que fueron materia de la contrademanda.


  1. Inconforme con esa resolución, la actora y los codemandados Norma Patricia Avilés Serret y el Notario Público Número ********** de la Ciudad de México interpusieron recursos de apelación, registrados con los tocas **********, ********** y **********, resueltos el catorce de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de revocar la sentencia apelada, para absolver a los coenjuiciados de las prestaciones principales y acogió las reclamadas en la reconvención.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, la actora María Isabel Cosío Cosío por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, donde invocó los preceptos constitucionales y convencionales que estimó violados. De igual forma planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1832, 2080, 2237 y 2395 del Código Civil para la Ciudad de México.


  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que registró el expediente con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes el Órgano Colegiado dictó sentencia en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, en la que determinó negar el amparo.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En desacuerdo con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.1 Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del Conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 6806/2018 y determinó desechar el medio de impugnación, al estimar que su presentación fue extemporánea.3


  1. En contra de la anterior determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación (RR-2272/2018). En resolución de seis de febrero dos mil diecinueve, esta Primera Sala consideró fundado el agravio expuesto, revocó el acuerdo recurrido y ordenó el envío de los autos a la Presidencia de este Máximo Tribunal a efecto de que, de no encontrar un motivo diverso de improcedencia, se admitiera el recurso hecho valer.4


  1. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.5


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra para realizar el estudio correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La notificación de la sentencia se realizó el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho,6 dicha notificación surtió efectos el veinte de septiembre siguiente; por tanto, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Para el cómputo de ese plazo se descontaron los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles, como lo prevé el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. María Isabel Cosío Cosío a través de su apoderado legal ********** presentó recurso de revisión, quien está legitimada para interponerlo, al tener el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo de donde deriva la sentencia recurrida.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación relacionados con los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 1832, 2080, 2237 y 2395 del Código Civil para la Ciudad de México, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo ********** y finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación:


  1. Respecto a los argumentos relacionados con el tema de inconstitucionalidad de normas, expuso lo siguiente:

  • Indicó que el artículo 1832 del Código Civil para la Ciudad de México vulnera lo previsto en el artículo 1° constitucional, porque no contempla un mayor beneficio para el gobernado en defensa de sus derechos, ya que los contratantes deben cumplir un contrato en los términos en que se hayan obligado, incluso si se pactó la explotación de uno de ellos, por lo que la norma no contempla la posibilidad de aplicación del principio de progresividad, aunado a que contradice el artículo 21 numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque la voluntad de las partes no es irrestricta, ya que se limita a cuestiones lícitas y porque no evita la explotación patrimonial de uno de los contratantes.


  • Argumentó que el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque no precisa cuál es el “tiempo necesario” que debe transcurrir para el pago de obligaciones, por lo que -a su juicio- se genera un estado de inseguridad jurídica, pues la disposición faculta al acreedor a que determine el tiempo necesario en que pueda exigir el cumplimiento de una obligación, lo que provoca inseguridad jurídica al obligado.


  • En otro aspecto, la quejosa indicó que el artículo 2237 del Código Civil para esta Ciudad atenta contra las garantías de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR