Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 569/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente569/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D..A. 358/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 569/2018

derivado del amparo directo en revisión **********

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 4 de julio de 2018, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 569/2018, interpuesto contra el proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1 de marzo de 2018, dictado en el amparo directo en revisión **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de la Secretaría de Educación y Cultura, de la Secretaría de esa entidad federativa y del Gobernador del mismo Estado.


Del ********** (el recurrente en lo que sigue), reclamó se le otorgara la reconsideración, ajuste, rectificación y aumento de su pensión mensual, a efecto de que quedara incluida en ésta el 100% de sus remuneraciones salariales y prestaciones que conformaron su sueldo que recibía como trabajadora activa.


Seguidos los trámites respectivos, el 31 de enero de 2017, se emitió laudo en el que se condenó al recurrente a nivelar la pensión por jubilación de la trabajadora con efectos retroactivos y pagar las diferencias que existen entre la pensión por jubilación que le fue asignada, con los incrementos que se hayan dado a las pensiones desde esa fecha.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior sentencia, el recurrente promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el 28 de junio de 2017, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, señaló como autoridad responsable al mencionado tribunal y como acto reclamado la sentencia de 31 de enero de 20171.


Trámite del juicio de amparo. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo titular por auto de 13 de septiembre de 2017, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número de expediente A.D.A. **********2. Asimismo, por acuerdo de idéntica fecha desechó por improcedente la demanda de amparo promovida por el recurrente3.


Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación ante el referido tribunal, el cual se registró con el número ********** y se resolvió en sesión de 23 de enero de 2018, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el auto de 13 de septiembre de 20174.


Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia descrita en el párrafo anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2018, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito5. Mediante proveído de 16 de febrero de 2018, se remitió a este Alto Tribunal el expediente del presente asunto6.


Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente **********, por acuerdo de 1 de marzo de 2018 y lo desechó por considerarlo improcedente, en virtud de que no se reúnen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7.


Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito depositado en Correos de México, el 12 de marzo de 20188.


Por acuerdo de 6 de abril de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 569/2018; asimismo, ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente9.


Avocamiento. Por acuerdo de 2 de mayo de 2018, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán10.


TERCERO. Aspectos Procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación11.


CUARTO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente12 y por parte legítima13.


QUINTO. Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 1 de marzo de 2018, por medio del cual el Ministro P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


Para tal efecto resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro P. de este Alto Tribunal para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula la recurrente con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.


ACUERDO RECURRIDO


El P. de este Tribunal Constitucional al dictar el acuerdo recurrido sostuvo, en síntesis, que en el caso, la parte quejosa hizo valer recurso de revisión contra el acuerdo plenario de 13 de septiembre de 2017, por el que el tribunal colegiado del conocimiento determinó que carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por ésta; así como contra la resolución de 23 de enero de 2018, donde declaró infundado el recurso de reclamación **********; de ahí que no se surtieran los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, razón por la que debía desecharse.


Señaló que no era obstáculo a la conclusión anterior, que la quejosa aquí recurrente, manifestara en sus agravios que cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46 de la Ley de Amparo, respecto de los cuales debía pronunciarse esta Suprema Corte, en tanto son contrarios a los principios contenidos en los artículos 14, 16, 17, 103 y 107 constitucionales.


Ello porque el recurso de revisión era improcedente por no actualizarse la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, siendo aplicable el criterio sostenido por esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 1979/201114; el contenido en la tesis 2a. VI/2013 (10a.)15, así como el criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 812/201416. En consecuencia, desechó el recurso por notoriamente improcedente.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


En el agravio primero, la reclamante aduce, en esencia, que los argumentos y fundamentos del acuerdo recurrido, no son convincentes, en razón de que sí está legitimada para interponer recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y el Acuerdo General 9/2015.


Lo anterior, porque en el auto que combate se impugna la omisión de tomar en cuenta la fracción V, inciso d), del artículo 107 constitucional, para efectos de determinar la competencia por materia en el juicio de amparo directo, sobre lo que no se pronunció el Ministro P..


Que de los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se advierte la limitante para impugnar una resolución donde se resuelva la competencia de un tribunal colegiado, por lo tanto, los argumentos del Ministro P. no son suficientes para desechar el recurso de revisión.


Los argumentos jurídicos del Ministro P. no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado, pues existe una conexión entre la declinación de competencia, aceptación de competencia y desechamiento, ya que es de orden público el análisis de la competencia de todas las resoluciones jurisdiccionales.


Adicionalmente, la tramitología del juicio de amparo para la reclamante se ha convertido en una trampa procesal, lo cual la ha mantenido alejada de los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución.


En el agravio tercero que en realidad es el segundo, la reclamante arguye, en lo fundamental, que el M.P. omitió tomar en cuenta que en el recurso de revisión que desechó mediante el acuerdo que impugna, hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 34 y 46 de la Ley de Amparo, por lo que al efecto habría de pronunciarse al respecto, destacando que el laudo reclamado se emitió por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley Burocrática Laboral del Estado de Sonora.


SEXTO. Estudio de fondo. Los argumentos sintetizados resultan inoperantes.


Lo anterior, dado que, por una parte, no se dirigen a combatir los fundamentos y motivos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR