Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 447/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente447/2018
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D..C 566/2014 (RELACIONADO A.D. 567(2014)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 447/2018








kRECURSO DE RECLAMACIÓN 447/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 262/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


En la vía ordinaria civil, sobre divorcio necesario, ********** demandó de **********, la disolución del vínculo matrimonial, por actualizarse la causa de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, el derecho a una pensión alimenticia y a conservar lo recibido por su cónyuge, así como el pago de los gastos y costas. El demandado reconvino también la disolución del vínculo matrimonial, en términos de la fracción XIX del precepto y código referidos. La juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que acogió las pretensiones de las partes, resolución que fue confirmada en apelación. La enjuiciante promovió amparo directo, el cual fue concedido para el efecto de que se decretara la inconstitucionalidad del numeral citado y se declarara el divorcio de forma inmediata, en atención a la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) de esta Primera Sala. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no existe planteamiento de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo recurrido de catorce de febrero de dos mil dieciocho, a través del cual se desechó el recurso de revisión por no subsistir una cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día once julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 447/2018, interpuesto por **********, en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, dictado en amparo directo en revisión 262/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, sobre divorcio necesario, ********** demandó de **********, las pretensiones siguientes: la disolución del vínculo matrimonial1, el derecho a una pensión alimenticia y a conservar lo recibido por su cónyuge, así como el pago de los gastos y costas.


  1. La Juez Primera de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del enjuiciado. Éste dio contestación a la demanda, opuso excepciones y defensas que estimó conveniente y reconvino de su contraparte la disolución del vínculo matrimonial2.


  1. La juez citada declaró estar impedida para continuar con el conocimiento del asunto, por lo que la Juez Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León aceptó la competencia para continuar con el procedimiento respectivo.


  1. La juez de primera instancia acogió las pretensiones de la actora y del reconventor, por lo que dictó sentencia en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial, tuvo como cónyuge culpable al demandado y como cónyuge inocente a la actora, determinó que la enjuiciante tenía derecho a percibir alimentos por parte del demandado y a conservar los muebles tales como el menaje de la casa y los ciento catorce cuadros u obras de arte respectivas. Se determinó también que los ex cónyuges conservarían la patria potestad de sus dos menores hijos y resolvió que las partes deberían soportar las costas en lo individual.


  1. Las partes interpusieron apelación, misma que fue resuelta por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado y no emitió condena en costas.


  1. La enjuiciante promovió amparo directo, el cual fue presentado el seis de octubre de dos mil catorce3. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en el expediente 566/2014, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito concedió el amparo para los efectos siguientes:


  1. La autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada.


  1. En su lugar, emitiera otra en la que se resolviera la litis de origen, para lo cual debía decretar el divorcio de las partes sobre la base de la jurisprudencia temática de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y reservara, para ejecución de sentencia, las cuestiones relacionadas con alimentos de la actora, el derecho de conservación de los muebles que son el menaje de la casa y los ciento catorce cuadros u obras de arte precisados en la sentencia de primera instancia, así como las cuestiones semejantes.


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión, y previo desahogo al requerimiento formulado por el Presidente de esta Suprema Corte, dicho medio de impugnación fue desechado, por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, ni en la sentencia recurrida, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil dieciocho4.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, la promovente del amparo interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el siete de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 447/2018, por acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho6, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento7.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo en relación con el Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó por lista a la quejosa el siete de marzo de dos mil dieciocho8; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el ocho de marzo siguiente, por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente concede para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del nueve al trece de marzo del mismo año, con exclusión del cómputo de los días diez y once, al ser inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Entonces, si el recurso de reclamación fue presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho9, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, antes de que transcurriera el plazo para tal efecto, puede concluirse que esa interposición fue oportuna, pues su presentación con anterioridad a que comenzara a correr el plazo no lo torna extemporáneo. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”10.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. La razón del desechamiento del recurso de revisión se debió a que el Presidente de este Alto Tribunal consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma general, o se expresara uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió la interpretación directa de éstos, tampoco en el recurso de revisión.


  1. Se señaló que no era obstáculo a la consideración anterior, el hecho de que la recurrente manifestara que se aplicó de forma retroactiva la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) de la Primera Sala, cuyo rubro es: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”11, porque la problemática relativa a la aplicación en el tiempo...

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