Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO 8/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente8/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 655/2017, RELACIONADO CON EL A.D. 656/2017))

AMPARO DIRECTO 8/2018Rectángulo 1 [21]

AMPARO DIRECTO 8/2018 (relacionado con el amparo directo 9/2018).


QUEJOSAs: ********** Y OTRA.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.




VISTOS, para resolver el amparo directo identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de febrero del año antes citado, dictado por la Junta Número Diecinueve del referido órgano jurisdiccional, dentro del juicio laboral **********.

Las quejosas indicaron que se infringieron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalaron como tercero interesada a **********. Relataron los antecedentes del acto reclamado y expusieron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

En acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la registró con el expediente ********** -vinculado con el **********- y en el mismo proveído, requirió al Presidente de la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, a fin de que remitiera la totalidad de las constancias del emplazamiento de los terceros interesados Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Atento a lo anterior, mediante proveído de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibidas las constancias solicitadas y admitió la demanda de amparo y con el carácter de terceros interesados a **********, al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en la que consideró procedente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.

SEGUNDO. Facultad de Atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, y la registró con el número 568/2017, el asunto se radicó en la Segunda Sala y en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** y su vinculado ********** del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

TERCERO. Admisión del juicio de amparo. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. dictó acuerdo el catorce de marzo de dos mil dieciocho, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 8/2018;
-relacionado con el amparo directo 9/2018- asimismo, ordenó se turnaran los autos al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitieran a la Segunda Sala a efecto de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó mediante proveído de diecinueve de abril del mencionado año.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, dictada por esta Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 568/2017 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el amparo directo se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, según se advierte del auto admisorio de veintidós de junio de dos mil diecisiete1.

TERCERO. Certeza y precisión del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado, consistente en el laudo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, dentro del juicio laboral **********.

CUARTO. Procedencia. El presente juicio resulta procedente en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo que establece que el juicio de amparo directo procede contra "sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo".

QUINTO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia de este asunto, es importante tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:

I. Juicio laboral. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis en la Unidad Jurídica de la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, ********** demandó de **********, así como a **********, las siguientes prestaciones: indemnización constitucional; pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y del tiempo extraordinario; así como la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; además demandó de los citados Institutos la determinación de las cuotas y fincar los capitales consultivos correspondientes. En el capítulo de hechos, manifestó:

"1. La suscrita ingresé a prestar mis servicios en fecha 11 de enero de 1959, al ser contratada por la demandada ********** **********; como patrona, y posteriormente al crecer sus hijas a últimas fechas también como patrona a la demandada **********, quienes me contrataron con la categoría de doméstica, y con un salario último de $**********, semanales.

2. La suscrita fui contratado (sic) para laborar al servicio de las demandadas, en donde tenía la obligación de cubrir un turno continuo, siendo el caso de que al realizar funciones de doméstica, esto es, realizar las labores de limpieza, lavado, planchado, comidas, lavar ropa, platos y áreas comunes de edificios, y poder cumplir con ello, laboraba de las 8:00 a.m. a las 17:00 horas de lunes a sábado de cada semana y sin horas de comidas ni descanso".

La demanda se registró con el expediente **********, del índice de la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México. Previos los trámites de ley, el nueve de febrero de dos mil diecisiete la Junta emitió el laudo reclamado, en el cual se manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

  • En principio, la Junta responsable consideró acreditada la renuncia voluntaria de la trabajadora doméstica, derivado del escrito de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, motivo por el cual absolvió a las demandadas del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos. Sin embargo, estimó que las demandadas no acreditaron la excepción de pago de, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por lo que las condenó al pago de éstas, pero sólo respecto al año anterior a la presentación de la demanda.

Asimismo, condenó a las demandadas al pago de horas extras, al estimar que la trabajadora laboraba un total de cincuenta y cuatro horas, esto es, seis horas extras más de la jornada máxima legal de cuarenta y ocho horas. Además, la Junta consideró que si las demandadas no desvirtuaron con algún elemento de prueba la jornada laboral que la actora señaló en la demanda, entonces, se tuvo por cierta, condenándolas al pago de las seis horas extras laboradas semanalmente y no pagadas por el tiempo que duró la relación laboral.

  • Por otra parte, consideró que en virtud de que las demandadas opusieren la excepción de prescripción respecto del pago del tiempo extraordinario reclamado por la actora, sólo se...

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