Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente9/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 303/2017))
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9/2018.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 9/2018

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, ante la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



ACTO RECLAMADO. La sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada en el expediente **********.



SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o, 14, 16 y 17, constitucionales; señaló como parte tercera interesada al titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1” del Servicio de Administración Tributaria; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de catorce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente amparo directo administrativo ********** y, tramitado el juicio, dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el veintinueve siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la autoridad precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones en las que substancialmente se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son ineficaces.


En el primer concepto de violación la quejosa manifiesta que la Sala responsable viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por violación a los principios de congruencia externa, imparcialidad, de estricto derecho, legalidad y seguridad jurídica. (…).


Los argumentos que anteceden son infundados.


(…) de la demanda de nulidad se desprende que la actora aquí quejosa, negó que el dos de abril de dos mil catorce, hubiese presentado la declaración anual normal del ejercicio fiscal de dos mil trece (…) y, que la cuenta clave número (…) del ********** no es suya, y que por lo tanto, haya recibido la cantidad de ********** (…), reportada como saldo a favor en la citada declaración. (…).


Ahora bien, como lo consideró la Sala responsable, se estima que la declaración anual del ejercicio de dos mil trece, presentada el dos de abril de dos mil catorce, se efectuó por la actora en uso de su Contraseña o Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida, pues la presentación de documentos digitales no solamente puede realizarse a través de la denominada firma electrónica avanzada sino también por alguna otra establecida mediante reglas de carácter general, como es el caso, de la Contraseña o Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.


En efecto, se afirma lo anterior, porque el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, establece: ‘ARTÍCULO 17-D. (Se transcribe).’


El mencionado precepto regula lo relativo a la presentación de documentos digitales con firma electrónica avanzada, además, prevé que las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.


También dispone que para los efectos de la firma electrónica avanzada, deberá contarse con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de dicho Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas.


Esto es, que la presentación de documentos digitales no sólo puede realizarse a través de la denominada firma electrónica avanzada sino también por alguna otra firma electrónica establecida mediante reglas de carácter general.


En el caso de la Contraseña o Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida o CIECF, se trata de una firma electrónica que tiene su fundamento en la R.I.., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, la cual establece:


Capítulo I.2.2. De los medios electrónicos. ‘Valor probatorio de la Contraseña I.2.2.1. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de una pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.


La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.’


Del contenido de la regla mencionada, se colige que para los efectos del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, la contraseña o Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida, constituye una firma electrónica, la cual funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el Servicio de Administración Tributaria a través de su página de Internet.


La mencionada Contraseña se encuentra conformada por la clave en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del contribuyente y por una contraseña que éste elige, la que podrá cambiar a través de una pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.


Además en la citada regla se prevé que la Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.


Asimismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 46, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el valor probatorio de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos depende de la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, en tal caso, sí es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa.


Por otra parte, de la Guía para obtener la contraseña del SAT por Internet, para el Régimen de Incorporación Fiscal y Asalariados que la propia quejosa aportó al juicio contencioso administrativo como prueba, se advierte que dentro de los pasos para obtener la Contraseña, se encuentran, el ingresar al portal de internet del SAT (sat.gob.mx) y seleccionar Trámites, después seleccionar Servicios y dar clic en contraseña y después en el Régimen de Incorporación Fiscal–Asalariados, abriéndose una ventana con la aplicación, Captura tu RFC con homoclave, para después oprimir validar RFC, llenar un formulario registro de datos del contribuyente, debiendo registrarse como campos obligatorios el nombre, apellido paterno y materno, domicilio fiscal registrado ante el SAT, al menos un correo electrónico y la Contraseña, que es la clave que se integra de ocho caracteres, compuestas de números y/o letras; que al dar clic en registrar contraseña aparece un mensaje que confirma el registro de la contraseña, la cual es enviada al correo electrónico, además del acuse de recibo de la generación de la contraseña (foja ciento trece a ciento catorce del juicio contencioso).


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es de concluirse que el método de creación de la Contraseña como una firma electrónica resulta fiable, porque su integración es el resultado de los ocho caracteres (números o letras) que el contribuyente ingresa al momento de su generación, de manera que si es el propio contribuyente quien crea esa Contraseña con la cual puede acceder a los servicios electrónicos que ofrece el portal del Servicio de Administración Tributaria, esto otorga certeza en cuanto a la fiabilidad de su creación y la generación de la información a través de su uso y que atribuye su autoría al contribuyente como titular de esa contraseña.


Por lo tanto, si la Contraseña o Clave de Identificación...

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