Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 219/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente219/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1363/2017 (CUADERNO AUXILIAR D.T. 20/2018))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 724/2004, D.T. 221/2007, D.T. 614/2007, 177/2015 D.T. 71/2015)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2018

eNTRE los criterios sustentadOs por EL Primer Tribunal COLEGIADO de circuito del Centro Auxiliar de la Quinta ReGIÓn, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA (EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Y POR EL ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO).


HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..

Colaboró: P. de J.G.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio 902 registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el propio tribunal colegiado de circuito denunciante, al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, que dio lugar a la tesis (V Región) 1º.1 L(10ª) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de dos mil dieciocho, Tomo III, página dos mil setecientos treinta y nueve, de título y subtítulo: “PRIMA QUINQUENAL. AL NO ESTAR PREVISTA DICHA PRERROGATIVA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A ELLA, SIN QUE SE TRATE DE UNA OMISIÓN O VACÍO LEGISLATIVO QUE HAGA APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”; y el diverso criterio sustentado por el antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito), al fallar los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la tesis XX.2o. J/4 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, página mil setecientos noventa y tres, de título y subtítulo: “PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ELLA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 34, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO)”.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de dos de julio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 219/2018, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), el informe relativo a si el criterio sustentado en los asuntos que participan en la contradicción de tesis se encuentra vigente; y pidió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal la remisión vía electrónica de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, del índice del indicado Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, requirió al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito para que remitiera copia certificada o versión digitalizada del escrito de demanda relativo al juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) e informara si la sentencia dictada en ese asunto quedó firme o fue modificada.

Asimismo, requirió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera copia certificada de las demandas que dieron origen a los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y ********** del índice Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito).

CUARTO. Tramitación. Por acuerdos de diez, dieciséis y veintitrés de agosto, así como de cuatro de septiembre y de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas, en versión digitalizada, las demandas y las sentencias que contienen los criterios en contienda, el informe en cuanto a que dichas sentencias no fueron modificadas y, por ende, causaron ejecutoria, así como el informe relativo a que los indicados criterios continúan vigentes.

QUINTO. Envío a ponencia. Finalmente, por el propio acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrado el expediente; y lo envió a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, 226, fracción II, de la Ley de Amparo2; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; así como en lo establecido en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados que aun cuando pertenecen al mismo circuito, uno de ellos no integra el Pleno de Circuito correspondiente que, por cierto, es de competencia en materias penal y civil, quedando excluida de su conocimiento la materia de trabajo.

En efecto, es de destacarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 41-bis4, estableció una clasificación por razón de materia de los Plenos de Circuito, en tanto que pueden ser: i) “especializados”, o bien, ii) “no especializados” o “mixtos”, lo que fue desarrollado por el Acuerdo General 8/20155 del Consejo de la Judicatura Federal; de lo que se infiere que mientras los plenos “especializados” sólo pueden conocer de aquellas contradicciones de tesis que se susciten entre los tribunales colegiados de su circuito dedicados a la propia materia (civil, de trabajo, penal, administrativa), los plenos de circuito “no especializados” pueden entrar al análisis de cualquier contradicción originada entre los tribunales colegiados que se encuentren en sus respectivos circuitos judiciales y, por ende, sobre los que rijan, independientemente de la materia de que se trate6.

Ahora, en el caso concreto, los órganos y criterios contendientes son los siguientes:

I. El antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito), al dictar las sentencias relativas a los juicios de amparo directo ********** (diez de noviembre de dos mil cinco), ********** (treinta y uno de enero de dos mil ocho), ********** (veintiséis de junio de dos mil ocho), ********** (ocho de mayo de dos mil quince) y ********** (catorce de mayo de dos mil quince).

Contra:

II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al dictar la sentencia en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito en los autos del juicio de amparo directo ********** (ocho de marzo de dos mil dieciocho).

Por lo que hace al primer órgano jurisdiccional en contienda, es de destacarse que el cuatro de noviembre de dos mil quince se aprobó el Acuerdo General 43/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a las reglas de turno, sistemas de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia común de los tribunales colegiados referidos. Acuerdo cuyo artículo 17 especializó a los tribunales colegiados del citado circuito, convirtiendo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el actual Primer...

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