Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6948/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6948/2018
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD 271/2018-II))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6948/2018






Amparo directo en revisión 6948/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: *********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6948/2018, promovido en contra del fallo dictado el trece de septiembre de dos mil dieciocho por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 271/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco resulta inconstitucional, por violentar el derecho de la quejosa a no ser obligada a proseguir la acción mercantil contra su voluntad.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario mercantil 1588/2016. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ********** demandó en la vía ordinaria mercantil a **********, el cumplimiento del contrato de seguro de vida por muerte accidental avalado en la póliza **********, respecto del asegurado **********; el pago de intereses moratorios; gastos y costas; y honorarios derivados del juicio.


  1. En el capítulo de hechos de la demanda se indicó que ********** y ********** celebraron matrimonio el veintidós de junio de dos mil cinco.


  1. El señor ********** en vida trabajó como agente de ventas para la empresa denominada **********, en la bodega denominada y conocida como “**********” y, como derecho extralegal, dicha empresa le contrató uno o varios seguros, en cuya póliza o pólizas aparecía siempre la citada empresa, como contratante; el señor ********** como asegurado y como beneficiarias, ********** 80% y ********** 20%.


  1. Por lo menos desde el año dos mil doce el señor **********, fue asegurado por la patronal en varias pólizas de seguro expedidas por **********, por conducto de sus filiales **********; ********** y **********, la aseguradora expidió la póliza de seguro **********, la cual se renovaba anualmente, cada primero de año y amparaba únicamente la cobertura por muerte accidental, por la suma asegurada de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), la última renovación se efectuó el uno de enero de dos mil quince, con vigencia de esa fecha al uno de enero de dos mil dieciséis, con el número **********, la cual se encontraba vigente a la muerte del asegurado, fallecimiento que aconteció el diez de febrero de dos mil quince.


  1. Refiere la señora ********** que acudió a las oficinas de ********** a solicitar una copia de la póliza, misma que le fue negada, por lo que solicitó al juzgado ordenara a la demandada la presentación de la citada póliza.


  1. Señala la señora ********** que en el acta de defunción de su esposo, se estableció como causa de la muerte “Asfixia por sumersión en medio líquido” y como tipo de defunción “accidente”, por lo que la muerte de su esposo fue accidental, con lo cual se verificaba la eventualidad prevista en la póliza relativa.


  1. Refiere la actora que en consecuencia a lo anterior, la aseguradora se encontraba obligada a pagarle el 80% de la suma de dinero establecida en la póliza de seguro número **********.


  1. La patronal reportó la muerte del asegurado a la compañía aseguradora, otorgándose el número de reporte de siniestro **********.


  1. El veinte de abril de dos mil dieciséis, la esposa acudió a las oficinas de la aseguradora, en donde personal de la citada empresa le indicó que el informe del pago solamente se realizaba por teléfono en las oficinas generales de la Ciudad de México, por lo que se le otorgó un número de teléfono, en el que en la misma data le informó la licenciada **********, con puesto de gerente, que el pago requerido de la póliza se declaró improcedente por el departamento jurídico de la aseguradora, porque la muerte de su esposo se catalogó por el personal de la demandada, como muerte natural y que por ello era improcedente el pago de la suma asegurada en la póliza número ********** de fecha uno de enero de dos mil quince, por muerte accidental.


  1. También refiere la señora **********, que la patronal le informó que la suma asegurada en la póliza de seguro número **********, es una cantidad muy superior a la póliza **********.


  1. Del juicio ordinario mercantil conoció el Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien le otorgó el expediente 1588/2016 y originalmente desechó la demanda, sin embargo, en cumplimiento a lo resuelto en el recurso de apelación 503/2016, la admitió.


  1. La demandada dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, señalando entre otros, que el señor **********, no falleció por accidente, en los términos contratados en la póliza de seguro, en la que se estableció en forma precisa y clara lo que debería entenderse por accidente, precisando al efecto que: “Se entenderá por accidente como aquel acontecimiento proveniente de una causa externa súbita y violenta que produzca lesiones corporales sufridas por una persona en un accidente cubierto, se considerarán como un solo evento. No se considerarán accidentes las lesiones corporales o la muerte provocada intencionalmente por el asegurado”. Asimismo aportó la póliza de seguro ********** y sus condiciones generales.


  1. En escrito de treinta de mayo de dos mil diecisiete, la parte actora solicitó se le tuviera desistiéndose de la instancia y se diera por terminado el procedimiento, petición que ratificó ante la presencia judicial ese mismo día.


  1. En proveído de ocho de junio de dos mil diecisiete se indicó a la actora:


[…] Atento a su contenido y lo que solicita, respecto del desistimiento de la instancia a que hace referencia, dígasele que, en virtud de que una vez realizado el emplazamiento, el desistimiento debe ser bilateral, en razón de que con dicho emplazamiento el demandado adquiere cargas, derechos y obligaciones y en consecuencia se le pudo haber causado un perjuicio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 29 del enjuiciamiento civil para el Estado, supletorio al de la materia, se concede a la parte demandada, el término de tres días a partir de que surta efectos la notificación que del presente proveído se le realice, para imponerse respecto de tal desistimiento, apercibido que de no manifestarse se le tendrá por conforme tácitamente con el mismo […]


  1. En escrito de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el apoderado de la demandada manifestó que no otorgaba su consentimiento para que se tuviera a la actora desistiéndose de la instancia.


  1. Consecuencia a lo anterior, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete el juez responsable señaló que atento a como lo solicitaba la demandada no había lugar a tener a la parte actora desistiéndose de la instancia, por lo que el juicio continuaría hasta su culminación, en atención al artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


  1. Inconforme la actora con el acuerdo anterior interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el dos de agosto de dos mil diecisiete en el sentido de que las partes debían continuar impulsando el procedimiento y la autoridad substanciando el mismo.


  1. Seguido el juicio ordinario mercantil en sus etapas procesales, se emitió sentencia el diez de enero de dos mil dieciocho, en la que se determinó que la actora carecía de legitimación activa en la causa; se dejaron a salvo sus derechos; y se le condenó al pago de costas.


  1. Recurso de apelación 503/2016. Inconforme con la sentencia, el autorizado de la parte actora interpuso un segundo recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, misma que ya había registrado un primer recurso de apelación con el expediente 503/2016 con motivo de la inconformidad de la actora por la no admisión de la demanda por el juez mercantil, el cual resultó favorable a sus intereses.


  1. En el segundo recurso de apelación en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho, la sala antes referida emitió resolución el dos de abril del año en cita, en el sentido de confirmar la de primera instancia y condenó a la apelante al pago de costas.


  1. DEMANDA DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho2 ante la Secretaría de Acuerdos de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, **********...

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