Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6952/2018)

Sentido del fallo14/08/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente6952/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-76/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6952/2018

QUEJOSAS Y RECURRENTES: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 6952/2018; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por oficio ********** recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el doce de enero de dos mil dieciocho,1 el Magistrado Presidente de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, envió la demanda de amparo presentada por **********, por propio derecho y en representación de su menor hija **********, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete del índice de la referida Sala Civil en el toca civil **********.


  1. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos , 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 3, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


  1. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil dieciocho la admitió a trámite, ordenó formar el expediente del amparo directo **********; en el mismo acuerdo, tuvo por emplazados al Ministerio Público de la Federación, así como a ********** en su carácter de tercero interesado.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.2


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho.3 Por acuerdo de dieciséis de octubre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, refirió que a la fecha se daba cuenta sobre el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pero que se reservaba proveer respecto a dicho cumplimiento hasta en tanto se resolviera el referido recurso de revisión.4


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión,5 ordenó su registro con el número 6952/2018; requirió al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes y al Juzgado Segundo de lo Familiar del mencionado Estado, para que en caso de tenerlos en su poder, remitieran los autos originales del toca civil **********, así como el juicio **********; los enviaran a este Alto Tribunal y turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. ordenando su radicación en la Primera Sala por ser de la materia de su especialidad.


  1. En el mismo proveído, tomando en consideración lo dispuesto en el Acuerdo General 11/2017, de cinco de septiembre de dos mil diecisiete del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se regulan los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los distintos instrumentos jurisdiccionales y toda vez que se advierte que el presente asunto guarda relación con un supuesto de datos sensibles al derivar de un juicio familiar en el que se encuentra involucrado un menor de edad, se ordenó suprimir los datos sensibles que pudieran hacer identificable a alguna de las partes, salvo aquellos que correspondan a órganos del Estado y/o servidores públicos.


  1. CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En proveído de veintidós de enero de dos mil diecinueve,6 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos originales del toca civil **********, así como el juicio **********, requeridos en el acuerdo de admisión; determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el ocho de octubre de dos mil dieciocho,7 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes nueve, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho; sin contar los días doce, trece, catorce, veinte y veintiuno de octubre, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó el quince de octubre de dos mil dieciocho,8 es indudable que fue oportuna su presentación.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por ********** por propio derecho y en representación de su menor hija **********, parte quejosa en el juicio de amparo **********, por lo que se encuentra plenamente legitimada para hacer valer el presente medio de impugnación.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto; de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa; de las constancias del Tribunal Colegiado de Circuito y de los agravios expresados en el recurso de revisión que nos ocupa.


  1. Antecedentes del acto reclamado.


  1. Juicio Único Civil **********. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, el juzgado Tercero de lo F. en el Estado de Aguascalientes, dictó sentencia en el juicio único civil ********** en la que determinó lo siguiente:


a). Se declaró que el actor ********** demostró la causal de divorcio necesario prevista en la fracción XVIII del artículo 2899 del Código Civil del Estado y la actora en reconvención las relativas a las fracciones XII10 y XVIII del citado ordenamiento legal;


b).No se estableció un régimen de convivencia entre ********** y su menor hija, por lo que se dejan a salvo los derechos; y


c). Se condenó al actor a pagar a la actora reconvencionista, una pensión alimenticia definitiva en forma mensual y por adelantado a favor de su menor hija **********


  1. Juicio Único Civil **********. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, ********** demandó en la vía única civil de **********, la convivencia provisional y definitiva con la menor **********; asunto que fue radicado en el Juzgado Segundo de lo Familiar en el Estado de Aguascalientes con el número de expediente ********** y el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia definitiva bajo los efectos y consideraciones siguientes:


  • Que si bien era cierto que se condenó al padre de la menor a la pérdida de la patria potestad a la luz del principio del interés superior de la niñez por haber incumplido con sus deberes alimentarios con ésta, no se debía impedir a la menor el derecho de convivir con su progenitor, ya que la convivencia no era un derecho exclusivo del padre, sino que era un derecho de la menor para convivir con su padre;


  • No pasaba inadvertido que la menor manifestó no querer convivir con su padre, sin embargo, no aducía razón alguna que condujera a determinar la existencia de un impedimento para establecer el régimen de convivencia, por lo que en todo caso, debía atenderse a la opinión de la experta en psicología en el sentido de mediar un proceso terapéutico con la finalidad de estabilizar el desarrollo emocional de la menor.11


  • Por esas razones declaró fundada la acción intentada y decretó un régimen de convivencia entre el actor y la menor bajo los siguientes lineamientos: 1) la convivencia se llevaría a cabo en las instalaciones del Centro de Encuentro y Convivencia del DIF estatal con el auxilio de un experto en psicología; 2) la convivencia se debía llevar a cabo inmersa en un proceso terapéutico con la finalidad de estabilizar el desarrollo emocional de la menor; 3) fijó la temporalidad de la convivencia, 4) una vez transcurrido el plazo establecido o antes si...

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