Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 467/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente467/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1342/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN INCIDENTAL 295/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN INCIDENTAL 165/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 467/2018

SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 30 de Enero de 2019 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 467/2018, suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo1. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Director General, Director de Prestaciones y Jefe del Departamento de Verificación, todos del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, consistentes, esencialmente, en la expedición del estudio de cotización en el que se le reconocieron 18 años, 3 meses, siendo que de los estados de cuenta de aportaciones se desprende que ha generado 20 años, 7 meses y 8 días, lo que le impide iniciar con el trámite para el otorgamiento de la jubilación. Además, solicitó la suspensión del acto reclamado.


  1. Suspensión del acto reclamado. El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo indirecto, la registró en el expediente 1342/2018 y ordenó la apertura del incidente de suspensión, en el que dictó acuerdo en el que negó la suspensión provisional solicitada.


  1. Recurso de queja. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. Interlocutoria de suspensión. Seguida la secuela procesal, el juez de amparo emitió resolución interlocutoria en la que negó la suspensión definitiva solicitada.


  1. Recurso de revisión. En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que fue admitido a trámite por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. Posteriormente, el Pleno de dicho Tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer de ese juicio de amparo2, por las razones siguientes:


  • De la demanda de amparo se advierte que el quejoso en su calidad de trabajador activo reclamó la contabilización del tiempo trabajado como servidor público y las cotizaciones derivadas del mismo, lo que impidió que se llevara a cabo el trámite de jubilación ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


  • Los actos reclamados son de naturaleza laboral y se encuentran inmersos en la materia de trabajo porque inciden de manera directa en prestaciones de carácter laboral, como son las cotizaciones y aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como la antigüedad que tiene reconocida ante dicho órgano, ello vinculado con los requisitos que debe cumplir para obtener una pensión por jubilación.


  • La Segunda Sala estableció criterio en el sentido de que si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, la surgida entre aquel y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una nueva relación de naturaleza administrativa, de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio de dicho Instituto, quien adquiere el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado y que es obvio que la relación laboral no se extiende después de concedida la pensión.


  • En el caso, la relación de trabajo del quejoso no ha concluido, pues se encuentra en activo y reclama la incorrecta cuantificación de sus aportaciones y cotizaciones, así como su antigüedad reconocida por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


  • En consecuencia, los actos reclamados pertenecen a la materia laboral, pues se está cuestionando su derecho como trabajador en activo a obtener la pensión, lo que involucra derechos laborales previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declinó la competencia planteada3, al considerar que:


  • Las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pertenecen a la materia administrativa.


  • Si bien la relación laboral entre el Estado y el quejoso aún se encuentra vigente, lo cierto es que el conflicto inmerso en el presente asunto no se vincula directamente con las condiciones laborales ni inciden en la vigencia de la relación laboral, sino que están vinculados con el tema relativo a la procedencia de la pensión, ya que el número de cotizaciones se vincula a los requisitos para obtener la pensión correspondiente.


  • El estatus de activo del solicitante no determina la competencia, pues ello depende de la naturaleza del acto, además de que no se está frente a un reclamo de antigüedad o de omisión de regístrarlo, atribuido al patrón, sino al ente asegurador, de ahí que no existe conflicto laboral.


  1. En virtud de lo anterior, una vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Tercer Circuito tuvo conocimiento de que no se aceptó la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.





II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de 16 de octubre de 2018 admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.4 Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente5.


III. COMPETENCIA



  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.



IV. ESTUDIO DE FONDO



  1. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo6, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria en la que un Juez de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo negó la suspensión en contra de un “estudio de cotización” expedido por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco?


  1. Con el propósito de dilucidar el conflicto competencial, es pertinente señalar que ha sido criterio de esta Segunda Sala que cuando la competencia del juzgador que resolvió el juicio de amparo indirecto es indefinida, para fincar la competencia por materia del órgano superior jerárquico, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 24/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, ha establecido lo siguiente:


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.”


  1. Con base en lo expuesto y en lo establecido por los artículos 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Segunda Sala llega al convencimiento de que es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del recurso de revisión de que se trata.


  1. ...

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