Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 476/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente476/2018
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 644/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 476/2018

QUEJOSA: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

RECURRENTE: S.J. GONZÁLEZ (TERCERa INTERESADA)


ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 1201/2010.


La parte quejosa señaló como derechos violados en su contra los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes más importantes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


Por su parte, S.J.G., en su carácter de tercero interesada, promovió demanda de amparo adhesivo.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró la demanda bajo el expediente 644/2017 y la admitió a trámite; asimismo, reconoció el carácter de tercero interesada a Sandra Juárez González y admitió el amparo adhesivo promovido por ella.2


TERCERO. Sentencia dictada en el juicio de amparo. En sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia3 bajo los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje Presidente y A. adscritos a la misma, la primera como ordenadora y las restantes como ejecutoras, que hizo consistir en el laudo dictado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en el expediente laboral 1201/2010, seguido por S.J. GONZÁLEZ, en contra de la quejosa y otros.


El amparo se concede para el efecto señalado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, requiérase a la autoridad responsable para que dé cumplimiento al amparo concedido y así lo informe a este tribunal.


TERCERO.- En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a S.J. GONZÁLEZ.


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, por escrito recibido el doce de diciembre de dos mil diecisiete en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, S.J.G., en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión.4


En consecuencia, mediante proveído de dos de enero de dos mil dieciocho, la magistrada presidenta del órgano colegiado ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos, en acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente 476/2018 y lo admitió al considerar que subsistía el planteamiento de constitucionalidad del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por último, lo turnó al Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución.6


Posteriormente, mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.7


SEXTO. Publicación del proyecto de sentencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.8


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente,9 así como por parte legitimada para ello.10


TERCERO. Antecedentes. El presente asunto derivó de los hechos relatados a continuación:


1. Demanda laboral. El veintiséis de febrero de dos mil diez, Sandra Juárez González demandó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como a su Sindicato de Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a Met Life México, sociedad anónima, la reinstalación en el cargo que desempeñaba como “Administrativo especializado”, con adscripción en la Comisión de la Defensa Nacional.


Asimismo, reclamó el pago de los salarios caídos generados, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, el reconocimiento de su antigüedad, así como la actualización de las aportaciones en materia de seguridad social, entre otras prestaciones.


En sus hechos, la demandante señaló haber ocupado un puesto considerado de base por no haber desempeñado ninguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto que aquéllas consistían en recibir la correspondencia dirigida a la comisión de la defensa nacional, distribuirla y entregarla al presidente de ésta, por conducto de su secretaria particular, así como la elaboración de escritos, oficios, tarjetas informativas, recibir y archivar documentos, solicitar los suministros de papelería, recepción de personas que solicitaban entrevista con el diputado titular de la comisión, coordinar la agenda de eventos de la comisión, únicamente en lo que se refiere en señalarlos en la agenda manejada por la secretaria particular del diputado.


En cuanto al despido injustificado, alegó que el dieciséis de noviembre de dos mil nueve acudió a laborar al haber concluido la licencia médica por embarazo que disfrutó del diecisiete de agosto al catorce de noviembre de la anualidad señalada, informándosele que ya no eran necesarios sus servicios, así como que su plaza había sido cancelada.


2. Escrito de contestación. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil nueve, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda laboral alegando como defensa la falta de acción de la demandante para alegar el despido injustificado, debido a que nunca ocupó un puesto de base y, en consecuencia, nunca disfrutó estabilidad en el empleo.


Ello porque el nombramiento de la trabajadora fue por tiempo fijo, esto es, del dieciséis de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil nueve, de manera que al concluir su vigencia se dio por terminado el vínculo laboral entre las partes, sin ninguna responsabilidad para el titular demandado, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


De esa forma, alegó que contrariamente a lo sostenido por la actora, nunca desempeñó un puesto de base, por lo que no tenía estabilidad en el empleo, al no haber laborado para el titular demandado por más de seis meses continuos, ni haber recibido un nombramiento definitivo de base, debido a que laboró bajo nombramientos por tiempo determinado, celebrados de manera discontinua y por periodos menores de seis meses, en atención a las necesidades del servicio, con fundamento en los artículos 12 y 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Al respecto, el titular demandado detalló los periodos y cargos de los nombramientos otorgados a la demandante en los términos siguientes:


Nombramiento

Adscripción

Fecha de Inicio

Fecha de Término

Duración

Asistente

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

16/10/2004

31/12/2004

2 meses, 15 días

Asistente

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

1/01/2005

30/06/2005

6 meses

Asistente

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

1/07/2005

30/06/2005

6 meses

Asistente

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

1/01/2006

31/08/2006

8 meses

INTERRUPCIÓN CAUSA BAJA POR RENUNCIA

DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2006 (un mes)

Administrativo especializado

Comisión de la Defensa Nacional

1/10/2006

28/02/2007

4 meses

Administrativo especializado

Comisión de la Defensa Nacional

1/03/2007

31/08/2007

6 meses

Administrativo especializado

Comisión de la Defensa Nacional

1/09/2007

29/02/2008

6 meses

INTERRUPCIÓN DE...

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