Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente12/2018
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO)

solicitud de SUSTITUCIÓN de jurisprudencia 12/2018

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: gabriela zambrano morales

COLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA

Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejado:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 54/2018 recibido el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la magistrada presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió la determinación alcanzada al resolverse la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017, en sesión de nueve de julio de dos mil dieciocho.


En dicha resolución se estimó oportuno solicitar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 190/2006, de rubro “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA NEGATIVA A SEÑALAR NUEVA FECHA PARA QUE SE REALICE LA REINSTALACIÓN DERIVADA DEL FORMULADO EN EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO.


SEGUNDO. Admisión de la solicitud. Por auto de veinte de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró bajo el expediente 12/2018, la admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.2


TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia están contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente.


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

[…]

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. […].”



Conforme a la disposición normativa transcrita, la sustitución de una jurisprudencia está condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes.


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan.


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto.


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se analizará si en el caso se cumplen los presupuestos señalados.


1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al Pleno de Circuito al que pertenece


El primero de los requisitos se satisface, ya que los Magistrados integrantes del Decimosexto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con motivo de lo resuelto en el recurso de queja 25/2017, de su índice.

2. Aprobación del Pleno de Circuito


El segundo de los requisitos también se colma, pues el Pleno de Circuito referido, por mayoría de diez votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala.

3. Aplicación en un caso concreto resuelto


Al resolver el recurso de queja 25/2017, el tribunal colegiado referido aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, tal como se señala a continuación.


Recurso de queja 25/2017

Antecedentes


1. El doce de diciembre de dos mil catorce, un trabajador demandó de Atento Servicios, sociedad anónima de capital variable, la indemnización constitucional, el pago de salarios caídos y otras diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Dieciocho de la Local De Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, la cual registró el asunto bajo el expediente 1865/2014.


3. Al contestar la demanda, la sociedad demandada ofreció trabajo al actor, quien el veintinueve de junio de dos mil dieciséis aceptó esa propuesta, motivo por el que la junta responsable emitió un acuerdo el treinta de junio siguiente, en el que señaló día y hora para la diligencia de reinstalación.


4. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis; día en que se llevaría a cabo la diligencia de reinstalación, el actor solicitó a la Secretaria de Acuerdos adscrita a la junta del conocimiento, que acordara una nueva fecha para celebrar dicha diligencia, pues no estaba conforme con el horario en que se le reinstalaría.


5. El doce de enero de dos mil diecisiete, en la audiencia de desahogo de pruebas, la junta del conocimiento acordó el referido escrito y tuvo por inconforme al actor con el ofrecimiento de trabajo, derivado de que no compareció a efecto de asociarse con el actuario comisionado para llevar a cabo su reinstalación.


6. En descuerdo con esa determinación, el trabajador interpuso juicio de amparo indirecto, que fue remitido para su conocimiento al Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el cual mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete, registró el asunto bajo el expediente 200/2017 y lo desechó al considerar que era improcedente.


Al respecto, señaló que el acto reclamado lo constituía el acuerdo de doce de enero de dos mil catorce, emitido en el expediente laboral 1865/2014, mediante el cual la junta responsable lo tuvo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo.


En ese contexto, adujo que el referido acto no era de imposible reparación para que fuera procedente su impugnación a través del juicio de amparo indirecto, por lo que consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


Lo anterior, porque la determinación de la junta responsable de tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, solo producía efectos intraprocesales, lo que de cualquier manera se podría reparar si se obtuviera un laudo favorable.


Dio soporte a las consideraciones anteriores con base en la jurisprudencia 2a./J. 190/2006, emitida por esta Segunda Sala de rubro “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA NEGATIVA A SEÑALAR NUEVA FECHA PARA QUE SE REALICE LA REINSTALACIÓN DERIVADA DEL FORMULADO EN EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO.


8. En contra de esa decisión, el quejoso interpuso el recurso de queja 25/2017, que correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el trece de marzo de dos mil diecisiete, en la que resolvió declararlo infundado de conformidad con las consideraciones siguientes.


  • Por una parte, declaró inoperantes los agravios en los que el recurrente adujo que el juez de distrito vulneró sus derechos humanos, en términos de lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.”


  • Por otra parte, calificó como infundados los agravios en los que la parte recurrente adujo que si bien es cierto que el acto reclamado era intraprocesal, también lo era que generaba violaciones a derechos sustantivos como lo es el derecho al trabajo.


  • Al respecto, el tribunal colegiado concluyó, al igual que el juez de distrito, que el acuerdo mediante el cual la junta responsable tuvo por inconforme al trabajador con el ofrecimiento de...

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