Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 480/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente480/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A.- 165/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 537/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 171/2018))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 480/2018 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 480/2018. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 411/2018-A, recibido el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el quince de noviembre de la citada anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


En efecto, en la demanda de amparo se reclamó lo siguiente:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) La Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), con domicilio […].

B) La Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON) […].

C) El CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA […].

D) La GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA […].

IV. ACTOS RECLAMADOS:

a) Tanto de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (FOVISSSTESON), como de la Vocal Ejecutiva […], reclamo lo siguiente:

1) El oficio número **********, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, signado por la […] Vocal Ejecutiva de FOVISSSTESON. Mediante este oficio, se me negó la devolución de los saldos que, durante mi vida laboral activa, mi patrón aportó a mi favor al Fondo de la Vivienda del ISSSTESON (el FOVISSSTESON).

2) La aplicación de la ley número 38 (Ley del ISSSTESON), que regula la operación y funcionamiento del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. Esa aplicación quedó materializada en el oficio número ********** […].

b) Del Congreso Constitucional del Estado de Sonora, […] reclamo lo siguiente:

1) La aprobación y expedición de la Ley número 38 del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON), por la inconstitucionalidad de sus artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114.

2) La omisión legislativa de establecer el mecanismo conforme al cual, los trabajadores bajo el régimen de seguridad social del ISSSTESON, puedan disponer de las aportaciones hechas en su favor por parte de sus patrones, en materia de Fondo de Vivienda y con destino al FOVISSSTESON.

c) De la Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora, […] reclamo lo siguiente:

1) La promulgación y publicación de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III y 114 de la Ley número 38 del ISSSTESON, que hoy vengo tildando de inconstitucionales […]”.


El Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, determinó por una parte, sobreseer en el juicio; y por otra, negar el amparo solicitado.


Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió, en principio, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que los actos consistentes en la negativa de la devolución de saldos aportados por el patrón en la vida laboral activa de la quejosa, ahora recurrente, derivan de un hecho relacionado íntimamente con una relación laboral, toda vez que las aportaciones reclamadas son prestaciones que surgieron precisamente con motivo de ésta, cuando se desempeñaba como servidora pública.


En tal virtud, el asunto se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que determinó no aceptar la competencia declinada a su favor, al estimar que tanto los actos reclamados como las autoridades responsables son de naturaleza administrativa, porque el tema de fondo no se relaciona directamente con un derecho laboral derivado de la jubilación, sino que se vincula con la devolución de recursos que las instituciones burocráticas enteraron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), con el fin de cubrir eventuales préstamos para la vivienda de sus trabajadores, y que en el caso la ahora recurrente desea le sean devueltos con motivo de haber adquirido previamente el estatus de jubilada; por lo que ordenó remitir los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


Luego, resulta claro que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo de origen.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, cuyo rubro se lee: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal contexto, debe señalarse que en el caso específico la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114 contenidos en la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; y su acto de aplicación consistente en el oficio **********, de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, signado por la Vocal Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, mediante el cual se le negó, en su carácter de pensionada, la devolución de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios durante su vida laboral.


Ahora bien, si lo que en esencia reclamó la quejosa pensionada (quien desempeñó funciones cuando estuvo en activo como trabajadora al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora), es la negativa de devolución por parte del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de dicha entidad federativa, de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia...

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