Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 470/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente470/2018
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.I. 116/2016-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R. REV. 287/2017 Y REC. RECL. 35/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 470/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 470/2018

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 990/2017-VRNR

RECURRENTE: ****************************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

Colaboró: jorge enrique terrón gonzález.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 470/2018, interpuesto por ******************************* en contra del auto emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de enero de dos mil dieciocho en los autos del expediente Varios 990/2017-VRNR.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales, si fue adecuado el citado acuerdo por medio del cual se determinó desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en los autos del Recurso de Reclamación 35/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De constancias de autos se desprende que el diez de agosto de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dictó un acuerdo en los autos del toca 287/2017 de su índice, el cual fue del tenor literal siguiente:


Monterrey, Nuevo León, a diez de agosto de dos mil diecisiete.

Visto el oficio y anexos de cuenta; fórmese el toca correspondiente y regístrese en el Libro de Gobierno.

Debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto por la quejosa **********************, por su propio derecho, contra la resolución de dieciocho de abril del presente año (sic), terminada de engrosar el veintidós de julio (sic) del propio año (sic), dictada por la Juez Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, dentro del juicio de amparo indirecto número 116/2016.

Ahora bien, como en el caso la parte quejosa, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia antes citada, dictada por el referido Juez de Distrito en el amparo indirecto 116/2016, y como del análisis de las constancias de autos aparece que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa por el (sic) veintiséis de junio del año en curso (sic), según consta en la razón del Actuario Judicial adscrito al indicado órgano jurisdiccional, que obra en la foja 635, del cuaderno de amparo, y el recurso de revisión no se presentó sino hasta el día trece de julio el año actual; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período corrió, del veintiséis de junio al once de julio del año en curso (sic); descontándose del término, el veintisiete de junio, por ser el día en que surtió efectos la notificación; uno, dos, ocho y nueve del referido mes de julio, por haber sido sábados y domingos; razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone.

Consecuentemente, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se desecha de plano, por extemporáneo, el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa.

N. […]1


  1. Inconforme con dicho acuerdo, la recurrente en la revisión ************************ interpuso recurso de reclamación, el cual fue recibido el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el veintinueve de agosto siguiente fue admitido y registrado con el número de toca 35/2017. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el citado tribunal colegiado dictó sentencia en la que declaró infundado el recurso de reclamación.


  1. Interposición y trámite del “recurso de revisión”. En contra de este fallo, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito2 y el veinticuatro de los mismos mes y año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3, ****************************** interpuso un escrito que denominó como “recurso de revisión”.


  1. Por proveído de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente Varios 990/2017-VRNR. Sin embargo, en ese mismo acuerdo, previno a la recurrente para que precisara el o los actos que impugnaba, la fecha de los mismos, así como el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia.4


  1. Bajo esas condiciones, consta que el ocho de enero de dos mil dieciocho, ****************************** presentó un diverso escrito ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a través del cual manifestó interponer un “recurso de revisión” en contra de la determinación que declaró infundado el recurso de reclamación 35/2017 del índice del referido tribunal colegiado.5


  1. Consecuentemente, tras dar trámite a dicho documento, el P. del citado Tribunal Colegiado remitió a este Alto Tribunal el expediente relativo al recurso de reclamación 35/2017, el escrito del aludido medio de defensa y copia para el Agente del Ministerio Público Federal6, ello por oficio número ********, recibido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de enero de dos mil dieciocho.


  1. El veintitrés de enero siguiente, actuando en el expediente Varios 990/2017-VRNR (pues se trataba del mismo asunto), el Ministro P. de este Tribunal Constitucional dio cuenta del oficio y de los escritos anexados y determinó desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer, bajo la premisa de que en la Ley de Amparo no existe medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un recurso de reclamación, ya que dichas sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley, en términos del artículo 356, fracción I, en relación con el diverso 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, son determinaciones definitivas e inatacables. Apoyó su determinación con la invocación de la tesis 1a./J. 8/2006 de rubro “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE LA QUE SE HAGA VALER CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE DECIDEN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN.”7


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte. En desacuerdo con la anterior decisión, mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil dieciocho8 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, la quejosa interpuso el recurso de reclamación que ahora nos ocupa.


  1. Posteriormente, mediante oficio número 222/2018, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito envió a esta Suprema Corte el referido escrito, mismo que fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de marzo de dos mil dieciocho. Así, por acuerdo de doce de marzo siguiente9, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de defensa, lo registró bajo el número de expediente 470/2018 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su estudio.


  1. Radicación. Finalmente, el veinte de abril de dos mil dieciocho10, la P. de la Primera Sala ordenó que la misma se abocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por ************************, a quien se reconoció como promovente del recurso de reclamación 35/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, del cual deriva la sentencia en contra de la que se promovió el recurso de revisión cuyo desechamiento...

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